Antes de que comenzara el partido de fútbol por el que la selección chilena ganó por 2 a 0 a la selección de España y clasificó para octavos de final en el Mundial, una turba de chilenos intentó ingresar a la fuerza al estadio Maracaná aprovechando la menor seguridad de la sala de prensa. Los supuestos hinchas provocaron daños en ventanales y adornos, tiraron al suelo cámaras y materiales de los periodistas y rompieron varios paneles. La policía controló los desórdenes y detuvo a 87 personas. Las autoridades brasileñas anunciaron que serían deportados.
El repudio de los hechos ha sido generalizado y es natural que surjan voces que pidan sancionar a los culpables de tales desmanes. Surge entonces la pregunta de si pueden los tribunales chilenos imponer penas por delitos cometidos fuera del territorio nacional. La regla general es que la ley penal chilena sólo puede aplicarse a los hechos cometidos en Chile (principio de territorialidad), pero existen excepciones contempladas en el art. 6 del Código Orgánico de Tribunales. La única que podría aplicarse a los hechos del Maracaná es la contemplada en el Nº 6 de dicho precepto, que se refiere a los delitos cometidos por chilenos contra chilenos, siempre que el culpable regrese a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país en que delinquió.
Así, sólo si los daños se hubieren cometido contra periodistas chilenos los culpables podrían ser enjuiciados en Chile conforme al art. 6 de la ley de violencia en los estadios, ley Nº 19.327, de 1994, según el cual “el que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional causare, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, lesiones a las personas o daños a la propiedad, será castigado con presidio menor en su grado medio, salvo que el hecho constituya un delito al cual la ley asigne una pena superior”. Además de la pena privativa de libertad, el tribunal debe imponer como pena accesoria “la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional y a las inmediaciones en que éste se realice, por un período de uno a dos años” (art. 6 D, letra b, ley Nº 19.327). La resolución que impone la pena accesoria debe ser comunicada por el juez a los clubes de fútbol profesional, a Carabineros de Chile y a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, para su cumplimiento (art. 6 D inc. final ley Nº 19.327).
Por lo que sabemos, no hay personas chilenas afectadas por los desmanes cometidos por los detenidos, ni tampoco es claro si han sido juzgados y condenados conforme a la ley brasileña. Difícilmente, en consecuencia, podrá aplicarse la extraterritorialidad de la ley penal chilena para imponer sanciones penales a los involucrados en los hechos cuando retornen a nuestro país.
Sin embargo, el Plan Estadio Seguro comunicó mediante su página web que La Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANEF), en coordinación con dicho Plan, habría determinado “reservarse el derecho de admisión para todos los partidos del fútbol profesional chileno con los 87 chilenos que provocaron graves incidentes previo al desarrollo del encuentro entre Chile y España, válido por la Copa del Mundo Brasil 2014, en el estadio Maracaná de Río de Janeiro”. El comunicado agrega que “la medida responde a un derecho legal que otorga la Ley de Violencia en los Estadios a los clubes de fútbol, en su rol de organizadores de los espectáculos de fútbol profesional, para que no permitan el ingreso a los recintos deportivos a quienes, de forma objetiva, no presentan un comportamiento acorde y adecuado en el marco de esta actividad deportiva”. (Véase relacionado)
La aplicación de este derecho a reservarse el ingreso en este caso es más que discutible. En primer lugar, el derecho de admisión no se encuentra consagrado en la ley Nº 19.327, en los términos en que se lo describe en el comunicado. La ley lo menciona de manera incidental y en un sentido que no parece congruente con el invocado. El art. 7 A dispone, en su primer inciso, que Carabineros puede impedir el ingreso a los recintos deportivos de elementos que pudieren ser utilizados para provocar lesiones, daños, alterar la normalidad del evento, entorpecer las vías de evacuación o dificultar la fiscalización al interior del referido recinto. Luego, tras punto seguido, se añade: “Lo anterior es sin perjuicio del derecho de admisión al espectáculo de fútbol profesional que corresponde a los organizadores del mismo”. La interpretación de la norma se presta para distintas lecturas, pero en ningún caso se podría deducir de ella que los clubes de fútbol puedan atribuirse la facultad de imponer la pena de prohibir la asistencia a los espectáculos deportivos, sustituyendo en esto al poder judicial. De lo contrario se daría el contrasentido de que entidades privadas como los clubes de fútbol podrían imponer incluso una pena más severa que los jueces, ya que éstos pueden imponer la prohibición de ingreso pero siempre temporal y con un plazo acotado, mientras que los clubes podrían adoptar, bajo el pretexto del derecho de admisión, una pena perpetua o, a lo menos, de duración indefinida. Asimismo, conceder esta facultad a los clubes de fútbol iría contra los preceptos constitucionales que disponen que “nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley…” (Art. 19 Nº 3 Const.) y que “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales… pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley” (art. 76).
Compartimos el sentimiento de indignación por los hechos reprobables protagonizados por estos compatriotas en el extranjero y el deseo natural de que sus autores no queden impunes, pero estas comprensibles reacciones no nos pueden llevar a olvidar los principios y las reglas en los que se funda nuestro Estado de Derecho, entre los cuales está la aplicación territorial y por la autoridad judicial competente de las sanciones penales (Santiago, 24 junio 2014)