En su XX sesión, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU aprobó por consenso la Resolución sobre la Promoción, Protección y Disfrute de los Derechos Humanos en Internet (A/HRC/20/L.13). Promovido inicialmente por Suecia, el documento fue aprobado por consenso, contando incluso con la anuencia de China, siendo rápidamente aplaudido por la sociedad civil. A continuación, revisaremos algunos aspectos relativos al carácter, contenido y algunos de los desafíos que presenta la Resolución.
Debe señalarse de entrada que la Resolución no constituye una fuente formal de Derecho Internacional, propiamente tal. En el mejor de los casos, podría estimarse como un instrumento de soft law que informa el estadio normativo de los derechos humanos en Internet. Esto no quiere decir que el documento carece totalmente de valor. Habrá que señalar, al menos, dos alcances a su carácter no vinculante en términos jurídicos. En primer lugar, el documento tiene un valor político indiscutible. Tal como ha señalado Kenneth Roth de Human Rights Watch, la Resolución cumple una función simbólica para cuestionar la acción política de los Estados, en relación a la protección de derechos en Internet, citando a China al respecto. El documento añade otro eslabón más en la crítica transnacional a los Estados que censuran y violentan la libertad de expresión en Internet. En segundo lugar, la Resolución constituye un antecedente más para determinar las reglas consuetudinarias aplicables en materia de libertad de expresión. En efecto, en su preámbulo se cita como fuentes a la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y los Pactos de Nueva York de 1966. A pesar de su carácter no vinculante, la Resolución puede servir a efectos de identificar los usos de la comunidad internacional en relación a la protección de derechos en Internet. Esto es especialmente relevante en el caso de Estados que no han ratificado el Pacto de Derechos Civiles y Políticos –v. gr. China– pero que si han concurrido al consenso en este tipo de documentos.
En cuanto al contenido, la Resolución tiene unos discretos cinco puntos. Quizás el componente central de la Resolución está dado por el siguiente reconocimiento: “los derechos de las personas también deben estar protegidos en Internet, en particular la libertad de expresión, que es aplicable sin consideración de fronteras y por cualquier procedimiento que se elija […]” (¶1). La traducción oficial al español no transmite la potencia del original en inglés, donde se señala que los derechos que se poseen offline deben ser igualmente protegidos online. Si bien la Resolución no especifica cuáles son dichos derechos, se podría interpretar que corresponden, al menos, a los establecidos en la DUDH y en los mencionados Pactos de 1966. A ello debería agregarse los derechos contraídos a través de otros tratados de derechos humanos, como puede ser la Convención Americana de Derechos Humanos o la Convención de Derechos del Niño, por citar dos ejemplos. Adicionalmente, la Resolución sigue avanzando en reconocer el componente de acceso a Internet como parte protegida por los derechos humanos (¶3), cuestión que se conecta con la dimensión positiva de la libertad de información.
Finalmente, queda por apuntar algunos de los desafíos que son no sólo múltiples sino globales por naturaleza. El más evidente dice relación con la regulación y el gobierno (governance) de Internet, especialmente en los límites de los contenidos divulgados. Los países comunistas –Cuba y China– fueron explícitos en este punto. China además lamentó que no se incorporaran recomendaciones sobre el control de contenidos ilegales en Internet, especificando los problemas que surgen de las apuestas, la pornografía y el hackeo. La delimitación de contenidos ilegales ya fue preocupación del Relator Especial sobre el Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, Frank La Rue, en su informe elaborado el año pasado. En dicho texto se estimaba que determinados contenidos podían ser restringidos con el objeto de proteger un objetivo legítimo, mencionando pornografía infantil, discurso del odio o hate speech, difamación, incitación directa y pública a cometer genocidio y la apología al odio nacional, racial o religioso que constituye una incitación a la discriminación o la violencia (¶25). No obstante, el estándar internacional dista de ser tan uniforme como lo presenta La Rue y lo hemos abordado resumidamente en otra parte. La resolución no aborda esta problemática. Al contrario, al señalar amplia y genéricamente una protección de todos los derechos tanto offline como online, parece omitir las dificultades que se derivan del uso de Internet y su impacto en la indemnidad sexual de menores, la protección de datos personales o la inviolabilidad de comunicaciones privadas, por señalar tres ejemplos. Si bien el reconocimiento que hace la Resolución es un gran paso –al punto de forzar a países hostiles a la libertad de expresión a concurrir al consenso internacional– lo que sigue es delimitar el carácter amplio de sus puntos y buscar arreglos que satisfaga la protección de derechos humanos dadas las condiciones transnacionales de Internet.
Artículos de Opinión
Derechos Humanos e Internet: Comentario a la Resolución del Consejo de Derechos Humanos.
En su XX sesión, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU aprobó por consenso la Resolución sobre la Promoción, Protección y Disfrute de los Derechos Humanos en Internet (A/HRC/20/L.13). Promovido inicialmente por Suecia, el documento fue aprobado por consenso, contando incluso con la anuencia de China, siendo rápidamente aplaudido por la sociedad civil. A continuación, revisaremos algunos aspectos relativos al carácter, contenido y algunos de los desafíos que presenta la Resolución.