Artículos de Opinión

Derechos Humanos de los Militares. Primera Parte.

Por diversas causas, y por fuentes de distinto origen, se ha ido formando, en la sociedad civil chilena, una especie de “conciencia colectiva” de que todos los militares que ejercían funciones desde 1973 en adelante, tienen alguna forma de responsabilidad en los crímenes y delitos que se cometieron en el país a partir de aquella fecha.

No deja de extrañar el título del presente artículo. Sin embargo, muchos ciudadanos, integrantes de las Fuerzas Armadas, aunque ya en situación de retiro, pero formando parte de la “familia militar”, sufren las angustias y la soledad de procesos en su contra, en que no se cumple enteramente con el rito y garantías que imponen las normas constitucionales vigentes.

Situación actual de los procesos judiciales (1).
Estos juicios se iniciaron después del proceso de transición del gobierno militar a los gobiernos civiles, dirigiéndose, en primer lugar, en contra de los oficiales superiores que desempeñaban cargos en el gobierno y en organismos de inteligencia. Posteriormente, continúa la presentación de diversas acciones legales, las que se han extendido también a Oficiales que tenían un rango subalterno en el año 1973. También afectan a Sub-Oficiales, Cabos y conscriptos.
Al mes de Mayo de 2014, en todo el país, existe un total de 700 personas de las Fuerzas Armadas y de Orden, procesadas y 82 cumpliendo condena, en virtud de los juicios penales llamados “de derechos humanos”.
En el caso del Ejército, hay más de 400 procesos vigentes.
Adicionalmente, el abogado, Eduardo Contreras, ha presentado 345 querellas, a las que se suman 745, que interpuso doña Beatriz Pedrals, Fiscal de la Corte de Apelaciones de Santiago. Por estas vías, se agregarán más de 1000 procesos criminales en contra de  militares chilenos.
Los juicios se originan a raíz de situaciones relacionadas con delitos tales como apremios ilegítimos, personas desaparecidas o muertas, vinculadas a grupos de izquierda, ocurridas a partir del golpe militar de Septiembre de 1973. Se acusa, a uno o más militares, de haber tenido participación, como autor, cómplice o encubridor en esos delitos. Los  imputados tenían diversos grados cuando ocurrieron los hechos investigados. En varios juicios, se acusa a personas jóvenes en esa época,  que tenían el grado de Teniente, o cumplían con su servicio militar. Hoy día, al ser procesados, son personas mayores y se les pide responder por situaciones ocurridas hace ya mucho tiempo. En algunos casos, más de 40 años atrás.
La parte actora de esos juicios contempla, además de los querellantes particulares, a los abogados del Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, agregándose, en muchos casos, al Consejo de Defensa del Estado y, eventualmente, al Instituto de Derechos Humanos. Los diversos actores despliegan una gran actividad procesal en contra de los militares imputados y procesados, generalmente coordinada entre sí y, también, con los jueces instructores.
Estos procesos penales, que se refieren, todos, a hechos ocurridos antes del año 2000, se tramitan y rigen de acuerdo a las normas establecidas por el antiguo Código de Procedimiento Penal, promulgado en el año 1906 y que se reemplazó, a partir del año 2000, por el nuevo Código Procesal Penal (2).
Este nuevo Código, que se dictó con motivo de una trascendente Reforma Procesal Penal, consagra principios esenciales de garantía, de carácter constitucional, para las personas a quienes se les imputare alguna conducta criminal.
Existen importantísimas diferencias entre uno y otro sistema de investigación y de sanción de delitos, cuyas principales características se detallan, más adelante, en este artículo.
El nuevo sistema, del Código Procesal Penal, conocido como esencialmente “garantista”, otorga derechos fundamentales al imputado (que no pueden ser violentados durante el proceso penal) beneficiándose éste por el principio de la “inocencia”. Se requieren pruebas muy convincentes y decisivas, en primer lugar, para restringir sus garantías constitucionales durante la investigación – (por ejemplo, someter a prisión preventiva o embargar bienes)- y, finalmente, para formar la convicción de los jueces sentenciadores, más allá de toda duda razonable, que el imputado es, efectivamente, autor del delito que se le acusa.
El sistema penal antiguo, del Código de Procedimiento Penal, – que es el que se sigue aplicando sólo a militares – es conocido como “inquisitivo”, en donde una misma persona, el juez del crimen de primera instancia, investiga, somete a proceso, determina medidas restrictivas de libertad, ordena cautelares patrimoniales, acusa, dirige el contradictorio en su parte final y dicta sentencia. En este sistema, que rigió en el pasado, las garantías procesales que contempla el nuevo ordenamiento, no se entienden formar parte de su estructura propia, por lo que, como se ha visto en la práctica, los jueces tienden a dirigirlo con su impronta personal, sin que se advierta la existencia de un control y supervisión, que pudieren calificarse, respecto de esas garantías,  como eficiente o significativo.

La reforma procesal penal.
En el mes de Octubre del año 2000 se promulgó la ley por la que entró en vigencia, después de un largo período de estudio y de discusión pública, el nuevo Código Procesal Penal (3).
El mensaje del proyecto, enviado al Congreso en el mes de Junio del año 1995, por el entonces Presidente de la República, don Eduardo Frei Ruiz-Tagle, siendo Ministra de Justicia doña Soledad Alvear, expresaba lo siguiente:
“Desde el punto de vista político y constitucional, el mayor defecto del sistema penal en Chile es que carece de un genuino juicio contradictorio que satisfaga las exigencias del debido proceso. El sistema penal en Chile, en su fase procesal, contradice así una de las garantías inherentes al sistema político. Según lo acreditan diversos estudios, y la observación histórica lo pone de manifiesto, el proceso penal en Chile posee una estructura inquisitiva, absolutista y secreta, que despersonaliza al inculpado y que no se corresponde con la noción de ciudadanía propia de un Estado Democrático. La consolidación de la democracia exige la reforma al proceso penal de modo que satisfaga las exigencias de un juicio público y contradictorio. La reforma al proceso penal que proponemos constituye, entonces, una profundización de las instituciones democráticas que conforman al Estado chileno”.
“Pero no se trata sólo de satisfacer las exigencias del debido proceso, llevando así a término el desarrollo del Estado Constitucional. Todavía esa reforma resulta exigida por la idea y el principio de los derechos humanos que fundan al sistema político y que constituyen, como es sabido, uno de los compromisos más delicados del Estado ante la comunidad internacional”.
“Se ha dicho, con razón, que los sistemas de enjuiciamiento criminal son los más elocuentes indicadores del grado de respeto por los derechos de las personas que existe en un ordenamiento estatal o, dicho de otro modo, que el autoritarismo se revela en la forma en que los poderes públicos encaran el reproche a las conductas desviadas o a las formas de comportamiento anómico”.
En síntesis, el nuevo sistema establece una serie de garantías básicas para el imputado de algún delito, las que se fundan, a su vez, en el pleno respeto a los derechos constitucionales.
A continuación se comentan las normas contenidas en la parte dispositiva de este Código en donde se recogen tales principios:

-Pleno respeto al debido proceso.
Ninguna persona podrá ser condenada, ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de sentencia fundada, dictada por tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo oral y público, desarrollado en conformidad a la ley.

-Presunción de inocencia.
Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal, mientras no sea condenada por sentencia firme. Esto significa que en el proceso de investigación, durante las citaciones e interrogatorios no se le podrá tratar jamás como un presunto culpable, ni tampoco hacerle “advertencias” que puedan significar alguna forma de amenaza oculta. Este principio adquiere un rol fundamental en el establecimiento de los límites que deben entenderse impuestos a las medidas cautelares personales, particularmente la prisión preventiva, en donde si bien éstas no se excluyen de plano, sólo pueden decretarse en la medida que no tengan por consecuencia anticipar los efectos de una eventual sentencia condenatoria, sino que asegurar los fines del procedimiento. Asimismo, otra de las manifestaciones esenciales de este principio consiste en que la carga de la prueba en el juicio penal corresponde al Estado, de manera tal que, si éste no logra satisfacer el estándar probatorio impuesto por la ley procesal penal, la consecuencia necesaria del incumplimiento de esa carga es la absolución del acusado.

-Separación de funciones judiciales y de investigación.
La investigación de un delito corresponde al Ministerio Público quien tiene la función, exclusiva, de la investigación de los hechos que constituyen delito.
Corresponde al Ministerio Público presentar las pruebas ante el tribunal que puedan destruir el principio de inocencia del imputado.
Este es uno de los aspectos más novedosos y trascendentales de la reforma al proceso penal. Se separan en tres las funciones que cumplía el antiguo juez del crimen.
En primer lugar, el Ministerio Público tiene la exclusividad de la investigación y debe adquirir la convicción respecto de la presunta culpabilidad del imputado para proseguir con la investigación. En caso contrario, el Fiscal puede decidir que no continúa con la misma y le pone término.
En segundo lugar, el Juez de Garantía cautela que la investigación que realiza el Ministerio Público se conduzca dentro de los cauces legales y que no se violen las garantías constitucionales del imputado.
En tercer lugar, los jueces del Tribunal Oral en lo Penal deben convencerse, a través de las pruebas que presente el Ministerio Público, que el imputado es efectivamente culpable de un delito, más allá de toda duda razonable.

-Separación de funciones jurisdiccionales.
La función jurisdiccional que antiguamente, en primera instancia, correspondía a los jueces del crimen se separa, como se ha dicho recién, en dos niveles.
Los Jueces de Garantía. Tiene la tuición respecto de la investigación del delito y su función principal es conocer y resolver sobre las autorizaciones judiciales previas que solicite el Ministerio Público y que priven, restrinjan o perturben el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución.
Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. Conocen del proceso penal propiamente contradictorio, una vez que un imputado ha sido acusado de la comisión de un delito en donde, el acusado tiene derecho a ejercer todos los medios legales en su defensa. Vale decir, los jueces que deben dictaminar nunca participaron del proceso de investigación.

-Legalidad de medidas restrictivas.
Toda medida como citación, arresto, detención, prisión preventiva o cualquier otra forma de privación o restricción de libertad, sólo procederá en los casos y forma señalados por la Constitución y las leyes. Todas las disposiciones legales que autorizan estas restricciones serán interpretadas en forma restrictiva y no podrán aplicarse por analogía.
El nuevo Código Procesal Penal consagra requisitos muy exigentes y severos para que el Tribunal de Garantía pueda decretar la prisión preventiva del imputado. La redacción del artículo 140 es muy clara y extensa y no deja lugar a dudas en el sentido que la prisión preventiva constituye una medida cautelar absolutamente excepcional.
Se ha entendido, por la doctrina y la jurisprudencia, que estos requisitos constituyen una garantía de orden constitucional, por lo que no se les considera una simple norma de procedimiento penal, sino que su trascendencia es aún mayor

-Autorización judicial previa.
Cuando alguna diligencia de investigación pudiere restringir o perturbar derechos constitucionales el fiscal deberá solicitar, previamente, autorización al juez de garantía.

-Derechos del imputado.
Entre otros, el imputado tiene derecho a que se le informe de manera específica y clara, acerca de los hechos de que se le imputan y tiene derecho a guardar silencio.

-Duración de la investigación.
El Juez de Garantía fijará un plazo a partir de la fecha de formalización, el que no podrá exceder de dos años.

-Condena.
Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible, objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. El tribunal formará su convicción, solamente sobre la base de la prueba producida en el juicio oral.

El Sistema de Procedimiento Penal aplicado a militares.
Es, como se dice, el que regía bajo el antiguo Código de Procedimiento Penal promulgado en el año 1906.
Es un sistema totalmente diverso del recién comentado proceso penal, y que no contenía, dentro de su propia normativa, los principios que consagra el nuevo Código Procesal Penal.
A continuación se indican algunas de sus principales características:

-No se reconoce el principio de inocencia.
Por diversas causas, y por fuentes de distinto origen, se ha ido formando, en la sociedad civil chilena, una especie de “conciencia colectiva” de que todos los militares que ejercían funciones desde 1973 en adelante, tienen alguna forma de responsabilidad en los crímenes y delitos que se cometieron en el país a partir de aquella fecha, los que son investigados en estos juicios de “derechos humanos” (4). Ejemplos, hay muchos. Basta sólo recordar que en fecha reciente, con motivo de haberse encontrado en las cercanías de la comuna de Santo Domingo, Quinta Región, algunos huesos humanos con motivo de excavaciones, aparecieron inmediatamente, declaraciones públicas, incluso de autoridades, señalando que ello era otra demostración de la violación a los derechos humanos durante el Gobierno Militar. Finalmente, se confirmó que ello correspondía a un antiguo cementerio indígena.
Con motivo de esta nueva “conciencia colectiva”, en estrados judiciales, por lo general, no se reconoce, efectivamente, el principio de inocencia de un militar acusado.
Ello contrasta, dramáticamente, con la defensa, y varias resoluciones judiciales en casos que han conmocionado al país respecto de delitos de gran violencia.
Esta comparación se hace aun más dolorosa, en estos días, en que el país se ha visto impactado por atentados con explosivos y bombas en recintos públicos, en donde se han provocado severas heridas a personas inocentes y modestas.
Confirmando la extensión y la falacia jurídica de esta nueva “conciencia colectiva”, en que se atribuye responsabilidad inmediata a los militares, un Senador de la República sugirió, como línea de investigación, que se buscara entre los antiguos “agentes de la dictadura” (Santiago, 27 octubre 2014)

 

 

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(1) Las cifras estadísticas de este párrafo han sido extractadas de un informe del abogado Marcelo Elissalde.
(2) El artículo 483 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Las disposiciones de este Código sólo se aplicarán a los hecho acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia”. El artículo 484 del mismo Código dispone que éste comenzará a regir, para las Regiones de Coquimbo y de la Araucanía desde el 16 de Diciembre de 2000, agregándose un programa de vigencias posteriores para el resto de las distintas regiones, culminando con Santiago el 16 de Junio de 2005.
(3) Ver nota 2.
(4) Ver artículo “Responsabilidades Colectivas en Materia Penal”, publicado por el profesor José Luis López Blanco, en la revista digital MICROJURIS, con fecha 15 de Noviembre de 2013.

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