A grandes rasgos, el “Proyecto de Ley Emilia” tiene por objetivo aumentar las penas asociadas a los cuasidelitos de lesiones graves gravísimas y homicidio que se realicen a causa de la conducción de un vehículo motorizado cuyo conductor se encuentre en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol, además de evitar la libertad del hechor mediante la eliminación de los beneficios alternativos que actualmente sí se otorgan en este tipo de casos.
Si bien han surgido voces a favor de la iniciativa, que nacen a partir de manifestaciones de la sociedad civil y que han sido acogidas por representantes del poder legislativo [1], ésta también ha sido fuertemente criticada en los medios sociales por quienes esgrimen “argumentos dogmáticos” [2]
En lo medular, dichas críticas apuntan a que con la aprobación de la ley, supuestamente se estarían vulnerando pilares fundamentales de la dogmática penal, como los principios de intervención penal mínima, igualdad ante la ley, y culpabilidad (pues supuestamente se presumiría el dolo), mientras que a su vez, se producirían situaciones de incoherencia legislativa, toda vez que una ley que agrave las penas para estas acciones, haría que se contradigan las normas generales del código penal, al hacer que un cuasi delito tenga mayor pena que muchos delitos. A nuestro juicio, dichas aseveraciones tienen refutaciones perfectamente plausibles en el ámbito jurídico, y lo que nos parece aún más importante, se trataría –como tantas veces en derecho- de un debate desenfocado, donde las razones que priman son de índole no dogmática sino de política criminal.
Sobre el principio de intervención penal mínima, que plantea que la intervención penal debe darse como laúltima ratio, es decir cuando no existan otros medios menos lesivos de derechos -cuando hayan fracasado las otras posibles estrategias de la sociedad-, y con carácter fragmentario, es decir sancionando sólo aquellos atentados más gravosos en contra de los bienes jurídicos más importantes, a nuestro juicio aparece de manifiesto que lesionar la vida o integridad de una persona, es una acción tan grave que merece una sanción penal, y que si existe una alta tasa de estos atentados por conductores ebrios, entonces los otros mecanismos han sido fallidos. No parece contradictoria ni excluyente la idea de educar al respecto, sino muy por el contrario, ya que si las medidas que se tomen con la finalidad de educar para prevenir este tipo de sucesos resultaren efectivas, evitarán que se realicen estos delitos, y por tanto no se aplicarán las penas agravadas, cumpliéndose así la exigencia de intervención penal mínima. Mientras más otras medidas se apliquen, el principio será cada vez más respetado en la práctica.
Respecto de una supuesta vulneración al derecho de igualdad ante la ley, resulta difícil entender dicho cuestionamiento, ya que para su conculcación no basta que a una persona o grupo se le de un tratamiento distinto, sino que éste además debe ser arbitrario, es decir, ilegal, injusto o irracional. En ese sentido, siendo la ley la que aumente las penas, no parece irracional que se sancione una conducta que en la sociedad produce un gran número de inconvenientes [3], al contrario, sí parece serlo la conducta que intenta proscribirse, y más aún su impunidad. Asimismo, tampoco parece injusto si lo miramos desde el prisma de los bienes jurídicos en juego, toda vez que se establece una sanción -a la larga privación de libertad-, ante la vulneración de bienes jurídicos tan importantes como la vida y la integridad física y psíquica. Así las cosas, una persona que manipula un vehículo motorizado encontrándose bajo los efectos del alcohol -o sea siendo incapaz de utilizar dicho medio de una forma segura, sin que se convierta en un arma que puede causar estragos-, no parece tener un derecho a la libertad que se sobreponga al de la vida y la integridad de aquel que sin cometer un actuar negligente, se convierte en una víctima de la primera.
Ya en el ámbito del principio de culpabilidad, en su dimensión de requisito de punibilidad, tampoco parece verse vulnerado, toda vez que se sancionará a alguien que pueda voluntariamente exponerse a beber y conducir, y con plena conciencia de que su actuar puede causar lesiones o muerte a otra persona, aún así lo realiza, siendo el resultado una condición objetiva de punibilidad. De lo contrario, bastará seguir las reglas generales para verificar que de no cumplirse dichos requisitos el imputado no debiese ser condenado, ya que la teoría básica del derecho penal en nada cambia. En ese sentido, respecto de la culpabilidad como elemento de la teoría del delito, si el sujeto activo tuvo la posibilidad de prever el hecho y esto le fue indiferente a tal punto que de todas formas decide realizarlo, parece apropiado atribuir la conducta a la voluntariedad del dolo eventual, que salvo exigencia específica en contrario, para todos los efectos se sanciona como dolo directo.
Finalmente, respecto de la incoherencia legislativa que supuestamente se produciría, cabe señalar que si seguimos ese razonamiento podríamos concluir que se debiese evitar legislar normas en particular hasta que pueda modificarse un código o incluso un sistema jurídico completo, lo que a todas luces parece absurdo en consideración a la agenda legislativa de un estado y a la constante evolución sociopolítica de la nación[4].
Desde este punto de vista, pareciera que las críticas esgrimidas se tornan artificiosas. De ser así, cabe preguntarse el por qué de éstas, como asimismo volver al leitmotiv del proyecto de ley en comento.
De esta forma, llegamos al que a nuestro juicio es el tema de fondo, que se resume en la escasez de recursos con que cuentan los operadores jurídicos involucrados en estos asuntos.
Parece de sentido común que ante la necesidad de perseguir delitos de tráfico ilícito de drogas, homicidios calificados o delitos terroristas, se deje de lado la persecución de cuasi delitos con penas más bajas, más aún si consideramos que en la práctica, jueces, defensores y fiscales se ven abrumados con su excesiva carga laboral[5]. Si a esto le sumamos las facultades prácticamente discrecionales que tiene el Ministerio Público gracias al principio de oportunidad[6], el hecho de que se deje de lado la persecución penal de estos ilícitos pareciese tener causas ya no dogmáticas, sino que de política criminal.
Por tanto, lo que pareciese ser una real solución ante el problema, sería generar la imposibilidad legal de llegar a salidas alternativas[7] o dificultar su procedencia en este tipo de hechos en particular. Con eso se salvaría la inmensa mayoría de las críticas hechas al proyecto y se atacaría el problema de fondo, que es la impunidad en que muchas veces queda -lo que motiva toda la discusión- quien conduciendo bajo los efectos del alcohol causa la muerte o lesión de una víctima inocente. Tema aparte será, en su caso, la discusión relativa a la falta de recursos de los operadores del sistema de justicia.
[1] Véase los proyectos de Ley propuestos, uno por los Honorables Diputados Sergio Aguiló Melo y Hugo Gutiérrez Gálvez, y otro por el Honorable Senador Francisco Chahuán, además de la urgencia para su discusión legislativa, que solicitó el ejecutivo.
[2] Cfr. Columna publicada en “El Quinto Poder” por don Francisco Alvarado Sandoval, Secretario General de la Asociación de Defensores Públicos de Chile. Disponible en: http://www.elquintopoder.cl/justicia/tolerancia-cero-y-justicia-a-proposito-de-la-ley-emilia/
[3] Según el informe entregado por Carabineros de Chile el día 15 de Marzo, conducir en estado de ebriedad fue la causa de 3.130 accidentes en 2012, lo que si bien muestra una baja en relación al año 2011 en vista de la entrada en vigencia de la denominada Ley Tolerancia 0, demuestra que aún en Chile aún es considerable el problema.
[4] Por ejemplo, habiendo comenzado este año los trabajos para la elaboración de un nuevo código penal, se espera que recién a inicios del año 2014 se pueda presentar el proyecto de nuevo código, sin perjuicio de que recién ahí comenzará la discusión legislativa para su aprobación, modificación o rechazo, para modificar el actual código, que entra en vigencia el día 1 de marzo de 1875, hace ya más de 138 años.
[5] Recordemos que ya en el año 2011, basándose en informes del Centro de Estudios de Justicia para las Américas, Representantes de la Fiscalía Nacional, alertaban que en el Ministerio Público de Chile, tenían la carga laboral por Fiscal más alta en América Latina.
[6] Se define principio de oportunidad como “la facultad del órgano encargado de ejercer la acción penal pública y de acusar al imputado, para renunciar al ejercicio de la acción o suspender o hacer cesar el curso del procedimiento ya iniciado, respecto de uno o más delitos y/o imputados, pese a la existencia de un hecho que reviste los caracteres de y la inexistencia de causas de exclusión o extinción de la responsabilidad criminal a favor de los únicos imputados, y pudiendo exigirse o no ciertas condiciones o cargas de parte del imputado que se beneficia de dicha decisión.” Chahuán Sarrás, Sabas, “Manual del Nuevo Procedimiento Penal, Tercera Edición Actualizada y Aumentada”, Edit. Lexis Nexis, Santiago de Chile, año 2007, p. 70, siguiendo a Couso Salas, Jaime. “Oportunidad versus Legalidad: Entre economía político-criminal, despenalización y principios garantistas”. En: “Primer Congreso Nacional sobre la Reforma del Proceso Penal.” Cuadernos de Análisis Jurídico Nº 39, UDP 1998, págs. 183 a 195. Véase el art. 170, CPP.
[7] Véase: Suspensión condicional del procedimiento, que se trata en los arts. 237 y ss. del Código Procesal Penal, y los acuerdos reparatorios, cuya regulación se encuentra en los Arts. 241 y ss. del mismo código.