Los impuestos específicos se encuentran dentro de los denominados impuestos indirectos, los cuales se caracterizan porque están dirigidos al consumo, no considerando, por tanto, la capacidad económica del contribuyente para gravarlo. Dentro de este tipo de impuestos se hallan, por ejemplo, los impuestos a las gasolinas y al tabaco.
Desde el punto de vista constitucional, una primera duda que se puede plantear es si el establecimiento de gravámenes a actividades específicas afectan el derecho de no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (Art. 19 N° 22). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que este tipo de tributos no afectan a una actividad económica en específico, por cuanto el obligado al pago del gravamen no viene siendo la empresa sino más bien el consumidor final. Si bien podría argumentarse que este tipo de impuestos podría tener un carácter discriminatorio, no serían arbitrarios, esto es, carente de razón o fundamento, por cuanto se encuentran inmersos dentro de toda una legislación específica y una política de Estado determinada, tal como ocurre en los casos de las gasolinas y el tabaco (Considerando 24° y 25°, STC Rol N° 280-1998).
Despejado este punto, una segunda duda que puede plantearse dice relación con el grado de afectación de los impuestos específicos al derecho de igualdad ante las cargas públicas, en particular, respecto al límite a la potestad tributaria del legislador, especie de contenido esencial del derecho, conformado por la prohibición de establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos (Art. 19 N° 20 inc. 2). Como comentamos en una columna anterior, en principio es lícito establecer tributos desproporcionados en la medida que éstos no sean “burdos, exagerados e injustificables”. En materia de impuestos indirectos, como son los casos de las gasolinas o el tabaco, el tema se torna más complejo, ya que éstos se encuentran gravados con un impuesto superior al cuarenta y al cincuenta por ciento, respectivamente.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el grado de desproporción permitido por el ordenamiento jurídico es distinto en el caso de los impuestos directos respecto de los indirectos, ya que en estos últimos “la desproporción o injusticia de la tasa del tributo es difícil de determinar, pues existen múltiples factores, todos de hecho, que inciden en su calificación”. Dentro de dichos criterios se destaca “la capacidad de pago del contribuyente, la calificación del bien como un uso o consumo habitual o de carácter suntuario o prescindible o si con su imposición se impide el desarrollo de una actividad económica”. Todo ello, implican “apreciaciones eminentemente valóricas” (Considerando N° 8, STC Rol N° 219-1995).
Por ello, se puede interpretar que tanto en materia de aumento como de creación de nuevos impuestos específicos el Tribunal Constitucional ha sido deferente para con el legislador, permitiéndole la libre configuración de actividades que indirectamente puedan ser objeto de este tipo de tributo, en la medida que exista un grado de razonabilidad que impida la arbitrariedad del gravamen. Asimismo, se puede argumentar que para éste, el grado de desproporción “manifiesta” tolerado por la Constitución, sería más amplio en el caso de los impuestos indirectos que en los directos, atendida las múltiples variables y elementos que justifican su imposición (Santiago, 16 junio 2014)
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