Artículos de Opinión

Competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer de la nulidad de derecho público: ¿mito o realidad?

La norma del artículo 1 Nº1 de la Ley Nº21.039 publicada con fecha 20 de octubre de 2017, que pretendía otorgar competencia a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer la acción de nulidad de derecho público de los actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos (SII), constituye uno de los errores legales más notorios en la actualidad.

La norma del artículo 1 Nº1 de la Ley Nº21.039 publicada con fecha 20 de octubre de 2017, que pretendía otorgar competencia a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer la acción de nulidad de derecho público de los actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos (SII), constituye uno de los errores legales más notorios en la actualidad, porque su redacción carece de sentido, convirtiéndose una norma totalmente inaplicable.
Para sostener tal afirmación, es necesario analizar la primera parte del Nº8 del artículo 1 de la Ley Nº20.322, agregado por la referida Ley Nº21.039, que expresa: “N°8. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva”. El referido articulado indica que procedería ante el Tribunal Tributario y Aduanero la: “Nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera”. Es del caso que los actos de una reclamación tributaria están establecidos y determinados, precisamente, en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y corresponden al procedimiento general de reclamación tributaria (reclamo, contestación, recibir la causa a prueba, resoluciones dictadas por el tribunal, etc.) y los especiales cuyo conocimiento y tramitación se encuentra encomendada legalmente al Tribunal Tributario y Aduanero, que tiene un carácter evidentemente jurisdiccional y en él lógicamente, no se generan actos administrativos.
Como podemos apreciar, erróneamente, el artículo referido le otorga a los Tribunales Tributarios y Aduaneros solo competencia para conocer de la nulidad de los actos jurisdiccionales de la reclamación tributaria, generados ante el mismo ya mencionado tribunal, en ningún caso respecto de actos administrativos tramitados durante una fiscalización en sede administrativa ante el SII. Cabe hacer presente que, para efectos de una adecuada interpretación, debe aplicarse el elemento gramatical en el artículo 19 del Código Civil, el cual señala: “cuando el tenor de la ley es claro, no puede desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. No obstante lo anterior, si consultamos la historia de la ley para conocer su espíritu, dentro de la tramitación legislativa, se pidió informe al Pleno de la Excma. Corte Suprema, quien informó mediante Oficio Nº42-2015 al Presidente de la Cámara de Diputados, con fecha 15 de abril de 2015, lo siguiente, cito textual: “Cuarto: Que en cuanto a las modificaciones a la Ley Nº20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, se observa lo referente a la competencia del tribunal. La iniciativa le agrega un numeral al artículo 8° de la Ley N°20.322, relativo a la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que establece: Conocer y declarar, incluso de oficio, toda nulidad que afecte los actos administrativos que se originan en el marco de un proceso de reclamación. La norma, claramente, está mal redactada, en el juicio no se originan actos administrativos. En el Mensaje no hay referencia a la misma. Para buscarle un sentido a la disposición, éste sólo podría encontrarse en que se faculte al juez para conocer y declarar en la forma propuesta, incluso de oficio, la nulidad de los actos administrativos que son materia del reclamo: liquidación de impuestos, resolución, giro, etcétera. Ello por cuanto en virtud de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario, en el procedimiento general de reclamación se aplican supletoriamente las mismas normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es innecesario establecer normas de nulidad procesal al tenor de lo establecido en el artículo 148 de ese cuerpo normativo. En la opción de entender que se quiso facultar al Tribunal para anular de oficio o a petición de parte los actos administrativos antes mencionados, cabe tener presente que éstos gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N°19.880, lo cual impide que un juez los anule de oficio, afectándose con ello el debido proceso. El contribuyente cuando reclama en contra del acto administrativo (liquidación, giro u otro) está ejerciendo justamente la acción para obtener la declaración de ilegalidad del acto”.  Es la misma Excma. Corte Suprema quien señala que la norma está mal redactada, lo más curioso es que después del informe la referida norma solo sufrió una pequeña modificación quedando, de la siguiente forma: “Nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera”. La modificación, en consecuencia, consistió en que, la nulidad, solo puede ser declarada a petición de parte y no de oficio, pero el tenor del articulado siguió siendo el mismo, que la nulidad sea solo originada de los actos objeto de reclamación tributaria. Como se dijo, en la reclamación tributaria no existen actos administrativos, sino solo jurisdiccionales, por lo que la norma quedó indefectiblemente mal redactada.
Como este error es impresentable, era lógico ahondar en la historia de la ley, a fin de determinar quienes participaron en la redacción inicial de la misma, para seguir desentrañando su espíritu, lo que nos llevó al Mensaje Nº1232-362 de la Presidenta de la República de esa época doña Michelle Bachelet Jeria al Sr. Presidente de la Cámara de Diputados, de fecha 27 de enero de 2015, que inició el proyecto de Ley que “perfeccionó” la Justicia Tributaria y Aduanera, mensaje cuya importancia radica en la comisión que participó en la redacción de esta ley, señalando el mensaje lo siguiente: “ Para la formulación de la misma, el Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, realizó un análisis de las diversas materias a través de la formación de mesas técnicas en conjunto con actores del sector público (Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Tesorería General de la República, Asociación de Jueces y Funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros) y del sector privado (Círculo Legal de ICARE, Colegio de Abogados de Chile A.G., International Fiscal Association y del Instituto Chileno de Derecho Tributario), además de recibir la opinión de otros expertos en la materia”. En lo relevante, es el mismo SII quien participó, junto a otros estamentos en el sin sentido de la redacción de la norma.
Ahora, corresponde analizar la segunda parte o inciso del Nº8 del artículo 1 de la Ley ya referida que señala: “Los vicios de procedimiento o de forma solo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”. Esta parte del artículo carece de sentido por el inciso que lo precede que hace inaplicable la nulidad de los actos del procedimiento administrativo, como se dijo.
Sin perjuicio de lo anterior, si quiere darse algún sentido a este inciso, en ningún caso se puede entender que el Tribunal Tributario y Aduanero pueda conocer de la nulidad de derecho público de los actos administrativos realizados por el SII en un procedimiento de fiscalización, ni en algún otro procedimiento, sino que de la confusa redacción, al parecer, pretende supuestamente aclarar o circunscribir cualquier vicio de procedimiento al acto reclamado, que solo se puede alegar algún vicio que exista en la liquidación, refiriéndose expresamente solo a vicios de orden tributario de la misma, es decir, que ésta sea nula por ser mal formulada o tener algún vicio de orden tributario, al señalar la referida norma: “Los vicios de procedimiento o de forma solo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo”, esto es, cuando recaigan en la liquidación de impuestos, pero no se refiere a ningún acto o vicio de otro orden o que se genere en el procedimiento administrativo, como por ejemplo haber actuado sus funcionarios fuera de su jurisdicción o competencia durante un procedimiento de fiscalización. Si fue la intención del legislador mediante la agregación de este párrafo subsanar la falla de redacción del que lo precede, no lo consiguió y solo lo agrava o lo hace aún más ininteligible.
En síntesis, la referida normativa en ningún caso sustrae la competencia de la judicatura ordinaria civil para conocer de la acción de nulidad de derecho público por infracción a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República de Chile, siendo ésta la naturalmente competente para conocer la nulidad de derecho público de los actos administrativos del SII. (Santiago, 2 enero 2021)
 
 

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