Seguramente usted conoce el concepto. Tal vez le agrade, o quizás forme parte de los que desprecian a este movimiento. Lo cierto es que mientras muchos se declaran afines al Neoconstitucionalismo o hablan de él (pero sin conocerlo mucho) otros opinan que es uno de los peores males que afectan a la Ciencia Jurídica contemporánea (pero achacándole vicios que no necesariamente le pertenecen).
Por eso, en esta y futuras columnas, revisaremos algunos elementos propios de este neologismo que divide aguas al interior del gremio jurídico. Humildemente me atrevo a recomendar que lea atentamente esta serie, pues usted podría no ser neoconstitucionalista creyendo serlo o incluso ser un neoconstitucionalista no asumido. Comencemos algo básico que tanto un neoconstitucionalista como un no-neoneoconstitucionalista debieran conocer: los orígenes del término.
Se suele atribuir a Sussana Pozzolo y a una ponencia suya presentada en el XVIII Congreso de la IVR (Internationale Vereinigung für Rechts-und Sozialphilosophie) desarrollado en Buenos Aires durante 1997 el primer uso de la rúbrica Neoconstitucionalismo en un sentido aproximado al que actualmente se le asigna a dicho término.
Si bien Manuel Núñez (“El Neoconstitucionalismo y el recurso a los valores en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno”) ha demostrado que es posible detectar la presencia de dicha palabra en obras chilenas de anterior data su empleo ha sido con una semántica distinta. Justamente el referido autor cita dos casos que ratifican lo que acabamos de afirmar: Principios generales del Derecho constitucional de Gabriel Amunátegui editado en 1953 y Manual de Derecho Político: Instituciones de Mario Verdugo y Ana María García de 1996, trabajos que concebían al Neoconstitucionalismo como un “fenómeno de principios del siglo XX” y como de una las “tendencias doctrinarias que (…) más que rectificar en su esencia los principios y técnicas del constitucionalismo clásico, vienen a complementar y a dar adecuación histórica a los mismos”, respectivamente. Sentidos que se apartan notoriamente del vademécum neoconstitucionalista.
En la referida presentación de Pozzolo –que posteriormente fue recogida bajo el formato de monografía en la Revista Doxa con el título Neoconstitucionalismo y especificidad de la interpretación constitucional– la jurista italiana emplea la denominación en cuestión para referirse a las tesis de algunos iusfilósofos (Dworkin, Alexy, Zagrebelsky y en parte Nino) que, a su juicio, compartían un especial modo de acercarse al Derecho que ofrecía un buen fundamento para proponer la autonomía hermenéutica de las Cartas Fundamentales. En efecto en el referido trabajo se lee de manera textual: “La tesis sobre la especificidad de la interpretación constitucional (…) viene defendida, en particular, por un grupo de iusfilósofos que comparten un peculiar modo de acercarse al Derecho. He llamado a tal corriente de pensamiento Neoconstitucionalismo”.
Las coordenadas que en tal oportunidad delineó Pozzolo resumen algunos conceptos que ya habían sido percibidos y desarrollados por otros teóricos del Derecho pero sin rotularlos con una denominación unitaria.
Luis Prieto, por ejemplo –siempre a la vanguardia– publicaba ya en 1991 en la Revista del Centro de Estudios Constitucionales (Madrid) su monografía Notas sobre Interpretación Constitucional, en la que anticipaba algo que hasta el día de hoy algunos no terminan de comprender: “Me parece que desde la perspectiva del jurista tradicional el panorama no puede ser precisamente reconfortante, pues aquello que aprendió —y sigue aprendiendo— en las Facultades de Derecho tiene muy poco que ver con estas enseñanzas; ahora resulta que ni la interpretación es una ciencia, ni la justicia tiene vendados sus ojos, y para colmo el depositario de las esencias jurídicas ya no es la cúspide de la jurisdicción ordinaria, sino un órgano especial con las características que ya conocemos y donde además hay muy pocos jueces de carrera. Afirmaba además que: los jueces en general y los constitucionales en particular son —como yo pienso— órganos políticos”. Y remataba indicando que: “Tal vez, nuestro jurista seguirá intranquilo y no le faltan motivos, pues el sistema de fuentes del Título Preliminar del Código civil proporcionaba más seguridad que cualquier argumentación racional, pero quizá también comience a pensar que las decisiones de los Tribunales no son el resultado de misteriosos y contundentes procesos de deducción científica, sino de una más accesible razón práctica donde todos tenemos algo que decir y, por supuesto, algo de qué responder” (P. 198).
Por eso, creo que llevó tuvo la razón de su lado Pedro Salazar Ugarte cuando en el último Congreso Mundial de Derecho Constitucional (México 2010) sostuvo que: el Neoconstitucionalismo es una categoría conceptual inventada por los miembros de la Escuela Genovesa con la finalidad de ofrecer una denominación común a un conjunto de concepciones que tienen ideas y propuestas que pueden ser consideradas como integrantes de una misma construcción teórica. Pero –advierte– hay que saber también reparar en las diferencias que cruzan a las obras de los autores que suelen ser reunidos, no sin alguna arbitrariedad, bajo esa categoría.
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