Artículos de Opinión

Comentarios sobre los efectos de un eventual retiro de las querellas por Ley de Seguridad Interior del Estado en el marco de los detenidos tras el estallido social.

En relación con dicho proyecto de ley, considero que se puede mejorar con algunos cambios, que señaló el Centro de Estudios Constitucionales (CECOCH) al Senado en un informe en el cual tuve la oportunidad de participar, proponiendo exigir para la aplicación de la amnistía el cumplimiento de ciertos requisitos conforme lo resuelva el Tribunal, que den cuenta de la prisión política.

Hace un tiempo, el 29 de mayo del presente año, publiqué una columna por esta misma vía en relación a la prisión política a propósito de los detenidos en el marco del estallido social de octubre del 2019(https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/hay-presos-politicos-en-chile/). En ella, se indicaba que efectivamente existía tal prisión política por tres razones: 1. Porque la invocación por parte del Ministerio del Interior de la Ley de Seguridad Interior del Estado da cuenta de la existencia de delitos políticos bajo la visión objetiva de ellos, y además de una persecución política abusando de la herramienta penal; 2. Porque la prisión preventiva no se justifica sino sólo como una pena anticipada por «peligrosidad» del sujeto, criterio incompatible con el debido proceso y la naturaleza de la prisión preventiva, como se desprende de la CADH; y 3. Por las condiciones y duración de la prisión preventiva, que da cuenta de una vulneración a la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable. Lo anterior, entendiendo el concepto de prisión política en términos amplios y no en sentido restringido referido solo a aquellos presos de consciencia.

A partir de ello, en relación con el Proyecto de Ley contenido en el Boletín N°13.941-17, que establece un indulto general por razones humanitarias en relación a los delitos que indica, corresponde precisar en primer lugar que, técnicamente, dicho proyecto de ley en realidad constituye una amnistía, considerando que pretende concluir con los procesos pendientes así como eliminar las penas que se hubieren determinado en las condenas respectivas en Tribunales, de modo que su efecto excede la institución del indulto general, el cual solo sirve para conmutar o condonar una pena ya impuesta por sentencia firme y ejecutoriada, sin poder alcanzar procesos pendientes, a riesgo incluso de afectar en dicho caso la independencia judicial (artículo 76 de la Constitución). La amnistía, con todo, puede deberse a diferentes razones, como es, por ejemplo, la búsqueda de paz social fundada en olvidar la comisión de delitos en contexto de una crisis política. Obviamente, se aclara, la amnistía no puede alcanzar a autores, cómplices o encubridores de violaciones a los derechos humanos, considerando los estándares internacionales al respecto (ver por ejemplo, caso Gelman con Uruguay, Corte Interamericana de Derechos Humanos).

Ahora bien, en segundo lugar, en relación con dicho proyecto de ley, considero que se puede mejorar con algunos cambios, que señaló el Centro de Estudios Constitucionales(CECOCH) al Senado en un informe en el cual tuve la oportunidad de participar, proponiendo exigir para la aplicación de la amnistía el cumplimiento de ciertos requisitos conforme lo resuelva el Tribunal, que den cuenta de la prisión política, como son: a) Que se hubiere presentado querella por parte del Ministerio del Interior invocando la Ley de Seguridad Interior del Estado (Ley N°12.927), o bien se hubiere invocado por la Fiscalía o el querellante la Ley N°21.208; b) Se hubiere cometido el eventual delito con algún motivo político en contexto de manifestaciones ciudadanas; y c) Se hubiere prolongado excesivamente la prisión preventiva, o sus condiciones no sean conforme a los derechos humanos, o se hubiere infringido gravemente el debido proceso. En caso de acreditarse la concurrencia de estos tres requisitos, se puede tener por configurada la prisión política y, como consecuencia, proceder a la amnistía homologada por el Poder Judicial y dando paso, como consecuencia, a una indemnización por error judicial conforme al artículo 19 N°7 letra i) de la actual Constitución.

En paralelo, luego de la votación del hoy Presidente Electo Gabriel Boric, se ha reinstalado la discusión pero mediante otra alternativa, cual es el retiro o desistimiento de las querellas presentadas por el Ministerio del Interior del Gobierno saliente, en las que hubiere invocado la Ley de Seguridad Interior del Estado, Ley N°12.927. A propósito de ello, creo necesario dilucidar cuáles serían los efectos de tal decisión.

En primer lugar, corresponde dar cuenta de lo señalado textualmente en el artículo 27 letra c) de dicha ley, que establece:

Artículo 27: La tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, con las modificaciones que se expresan a continuación:

c) El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.

Por lo tanto, del tenor de lo expresado en dicha disposición se desprende a) primero, que el Ministerio del Interior, como querellante, puede desistirse de la querella presentada por su antecesor; b) segundo, que dicho desistimiento tiene como efecto extinguir la acción penal y la pena; y c) tercero, que además obliga al Tribunal Penal correspondiente, sea Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal en su caso, a ordenar inmediatamente el cese de las medidas cautelares decretadas. Ahora bien, si bien las conclusiones parecen ser claras, pueden dar lugar a dos interrogantes: a) ¿alcanza el efecto del desistimiento a sentencias firmes y ejecutoriadas de carácter condenatorias? Y b) ¿alcanza el efecto del desistimiento a los delitos comunes que la Fiscalía pudiere imputar a los hechores de tales actos?

Si bien creo que estas dos interrogantes ameritan mayor investigación, considerando que al menos desde una investigación preliminar no se observa mayor desarrollo doctrinario o jurisprudencial al respecto, es posible dar ciertas respuestas preliminares, que pudieren servir como hipótesis para futuras investigaciones.

En relación con la primera de las preguntas, esto es, si acaso el desistimiento de las querellas alcanza a las sentencias firmes y ejecutoriadas de carácter condenatoria, se presenta el problema en razón de que la disposición señala que afecta también la pena, la cual se establece, lógicamente, en la sentencia en cuestión.

No obstante, considero que ello genera dos problemas que hacen suponer que dicha alternativa es errónea: Por una parte, el desistimiento, como mecanismo procesal, consiste en un método autocompositivo de resolución de controversias de carácter unilateral que se ejerce durante el proceso, no una vez que éste haya concluido, en cuyo caso el método de solución de controversias fue de heterocomposición, es decir, fue resuelto por un tercero, quien es el Juez. De este modo, no debiera proceder el desistimiento en aquellos casos en los que ya hubiera sentencia firme y ejecutoriada, interpretando la expresión “en cualquier momento” siempre que sea durante el procedimiento.

Por otra parte, aplicar dicha conclusión implicaría que el desistimiento del querellante sería idóneo para modificar una condena ya firme y ejecutoriada afectando la cosa juzgada, cuestión que a todas luces resultaría inconstitucional, pues la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado pertenece a los tribunales que señale la ley (artículo 76 de la Constitución) y sería el Ejecutivo, que mediante su desistimiento, provoque la modificación de una sentencia firme y ejecutoriada. Ahora bien, teniendo una norma constitucional en juego, el efecto de la aplicación de la ley no puede resultar contrario a ella, requiriendo entonces otra disposición de la misma jerarquía que permita una salida, cual es el indulto particular, indulto general, o la amnistía, instituciones permitidas constitucionalmente.

Por lo tanto, como respuesta preliminar al primer problema planteado, creo razonable aclarar que el desistimiento de estas querellas por parte del Ministerio del Interior no procede en aquellos casos en donde ya hubiere sido dictada la sentencia en cuestión, tanto considerando que el desistimiento solo procede durante el procedimiento, como considerando que implicaría afectar la cosa juzgada infringiendo con ello la disposición constitucional del artículo 76 actual. Por consiguiente, el mecanismo de solución de esos casos solo podría ser la aplicación de un indulto general, un indulto particular, o bien una amnistía. Obviamente, cada una de estas instituciones tendrán su particular fundamentación.

En relación con la segunda de las preguntas planteadas, esto es, si acaso el desistimiento de las querellas alcanza a los delitos comunes que pueda perseguir el Ministerio Público, considero que en estos casos el desistimiento tiene un efecto amplio, incluyendo por tanto los delitos comunes, pues señala la ley citada que extingue la acción y la pena, así como provoca el término de las medidas cautelares decretadas, es decir, provoca entonces el sobreseimiento definitivo de la causa.

Ahora bien, puede ser que se indique que el sobreseimiento definitivo puede ser parcial, solo afectando entonces la imputación que hizo el querellante Ministerio del Interiorpero no la imputación que hiciere la Fiscalía. No obstante, el sobreseimiento recae sobre cierto hecho e imputado, no así en relación a su calificación jurídica. De este modo, si el efecto del desistimiento es la extinción de la acción y de la pena, así como alzar las medidas cautelares, implica el sobreseimiento definitivo, el cual recae tanto respecto del imputado en cuestión como del hecho imputado, sin importar su calificación jurídica. Ello resguarda también el llamado principio de congruencia y los elementos de la cosa juzgada en materia penal, como son el hecho y el imputado,que permiten aplicar el principio de única persecución o nen bis in idem.

Esta conclusión, en todo caso, es coincidente con lo señalado en la misma Ley de Seguridad Interior del Estado, pues conforme al artículo 26 las investigaciones de estos tipos de delitos solo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior, del Intendente o de la autoridad o persona afectada, ejerciendo los derechos como víctimaconforme al Código Procesal Penal. De este modo, se establece como requisito previo la denuncia o querella del Ministerio del Interior, en este caso, no pudiendo invocarse esta ley solamente por la Fiscalía. Como consecuencia, su desistimiento no tendrá el mismo efecto que en otros casos en los que el querellante se desiste conforme al Código Procesal Penal, sino uno mayor.

Efectivamente, mientras la última parte del inciso primero del artículo 26 se refiere a las normas generales del Código Procesal Penal, solo se refiere a los derechos de la víctima, pero no a las consecuencias de su desistimiento, pudiendo la misma ley establecer una consecuencia de mayor entidad, como es el sobreseimiento definitivo total de la causa, recaído en el hecho en cuestión y respecto del imputado, más que solamente a recalificar el hecho y que continúe la Fiscalía bajo la figura del delito común, a riesgo además de afectar la cosa juzgada, el principio de congruencia y el principio de única persecución.

En conclusión, si bien las preguntas planteadas ameritan una investigación más acabada, sirven las presentes respuestas preliminares como hipótesis, en el sentido de señalar: 1) que el desistimiento del querellante -Ministerio del Interior- en delitos en los que se haya invocado la Ley de Seguridad Interior del Estado solo es posible si el procedimiento penal en cuestión sigue pendiente, provocando, en dicho caso, la extinción de la acción, la pena o responsabilidad penal, así como el alzamiento de las cautelares respecto de los hechos en cuestión y del imputado, impidiendo, por tanto, que continúe la persecución penal en manos de la Fiscalía invocando legislación común, pues como se indicó, el sobreseimiento recae en el hecho y el imputado, no solo en cuanto a la calificación jurídica, y la Ley de Seguridad Interior del Estado implica normas diferentes en cuanto al rol y la importancia del querellante en el procedimiento penal, siendo determinante. Una interpretación contraria, estimo, podría afectar el principio de única persecución, la cosa juzgada y el principio de congruencia.

2) No obstante, respecto de aquellos casos en donde ya concluyó el proceso con sentencia condenatoria firme y ejecutoriada, el desistimiento de la querella no tiene cabida, pues la naturaleza de la institución es incompatible con su estado procesal, y porque si se aplicara, la norma sería inconstitucional. En dichos casos, solo cabe acudir al indulto general, al indulto particular o a la amnistía, según estime el poder político. Con todo, en estos casos, resultaría útil que se recojan las recomendaciones realizadas por el Centro de Estudios Constitucionales (CECOCH) al respecto indicadas previamente, dando paso a la indemnización por error judicial siempre que se cumplieran los requisitos para considerarse prisión política.  (Santiago, 22 diciembre 2021)

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