La reciente decisión del Tribunal Constitucional (STC rol Nº 1.723), por la cual se declaró que no se alcanzó el quórum de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio necesario para pronunciar la inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, constituye un caso inédito. Se trata de la primera vez en que el TC, actuando de oficio, no acoge la inconstitucionalidad del precepto que motivó su actuación. Además de su novedad, esta resolución permite esbozar una serie de interrogantes en relación a la acción del Tribunal Constitucional y los principios que debieran guiarla. En primer término, se trata de un caso de laboratorio ya que el propio TC no consiguió resolver la inconstitucionalidad de un precepto que él mismo se había dispuesto a declarar. Lo anterior se refuerza al considerar que en la apertura de oficio del proceso que motivó esta decisión concurrieron la casi totalidad de los Ministros, con la sola excepción del magistrado Fernández Fredes –quién por lo demás había sido el único que había rechazado las dos inaplicabilidades declaradas anteriormente en relación a este precepto-, existiendo sólo un cambio de integración en el Tribunal Constitucional en el intervalo entre la apertura del proceso y el fallo[1]. En otras palabras, de los siete magistrados que acordaron la apertura de oficio del proceso de inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, sólo dos de ellos concurrieron a declarar la inconstitucionalidad en definitiva[2]. ¿Qué razones justificaron el cambio de criterio de los cinco magistrados restantes que estuvieron por abrir el proceso de inconstitucionalidad pero en definitiva resolvieron no declararla?.
Más importante aún, en segundo lugar, es el punto sobre la naturaleza jurídica de esta decisión del TC. A pesar de que se trató de disfrazar esta decisión de la forma de un acuerdo de pleno, en realidad se trata de una sentencia definitiva[3]. En lo sustancial, este pronunciamiento pone término al proceso (¿o acaso se podría sostener que se arribó a esta decisión sin mediar un proceso?), se produjo un debate sobre el fondo entre los magistrados, debate que arrojó una decisión final, a pesar de los problemas de fundamentación que comentaremos a continuación. Por lo demás, la conclusión anterior emana de la propia naturaleza de la labor del Tribunal. ¿Puede haber otra forma de concluir un proceso de control de constitucionalidad de normas legales vigentes por parte de un Tribunal especializado en materia constitucional que no sea a través de una sentencia? Aunque se sostenga la naturaleza excepcional de esta decisión por haber sido iniciada de oficio por el Tribunal, ¿autoriza ello a concluir entonces que la decisión final del Tribunal Constitucional en un proceso en que se debatió y resolvió sobre la constitucionalidad de un precepto legal vigente no es una sentencia definitiva?.
De concordarse con el planteamiento anterior, la tercera cuestión que salta a la vista es la problemática redacción de la sentencia que, en definitiva, siembra serias dudas sobre la fundamentación de la misma. En realidad, se trató de dos decisiones: la primera, relativa a la totalidad del artículo 2331 del Código Civil; la segunda, referida a la indicación del magistrado Bertelsen para declarar inconstitucional sólo una parte del artículo mencionado. Ahora bien, en cuanto a la primera decisión, la mayoría que resolvió rechazar la inconstitucionalidad no fue capaz de articular un voto en común, por lo que la sentencia aparece con tres fundamentaciones diferentes que concurren sólo en cuanto a rechazar la inconstitucionalidad[4]. Habiendo tres votos concurrentes de mayoría en esta sentencia, ¿cuál fue en definitiva la ratio decidendi para arribar a la conclusión de no declarar la inconstitucionalidad? Por otra parte, cabe mencionar que una de las principales fuentes de legitimidad del Tribunal Constitucional debería emanar de la capacidad de convicción que generen sus decisiones, lo que se deduce principalmente de la lectura de los considerandos o parte considerativa de sus sentencias. Como señala Peces-Barba[5], atendido que el Tribunal Constitucional es el intérprete último de la Constitución y que no existe instancia superior que pueda controlar sus resoluciones, uno de los principales mecanismos de control del uso de su poder radica justamente en la exigencia de fundamentación de sus decisiones[6].
Finalmente, no puede dejar de sorprender la incongruencia entre la motivación de varios de los votos de esta decisión y los fundamentos emitidos en el contexto de los dos fallos anteriores de inaplicabilidad que se citan como antecedentes y presupuesto necesario para iniciar el proceso de inconstitucionalidad[7]. Así por ejemplo, los ministros Vodanovic, Peña y Navarro, como ya se mencionó, estuvieron por rechazar la declaración de inconstitucionalidad de la totalidad del artículo 2331 basados en que sólo en algunos casos la “aplicación” del precepto puede afectar el derecho fundamental a la honra; lo anterior conduciría a señalar, a contrario sensu, que en los procesos de inaplicabilidad el razonamiento del Tribunal habría de ser “concreto”, centrándose en verificar si la “aplicación” del precepto legal en la gestión judicial respectiva produce “efectos” inconstitucionales. Sin embargo, en ambas causas de inaplicabilidad el voto mayoritario, al que concurrieron los ministros aludidos, sostuvo que “el efecto natural de la aplicación del precepto legal impugnado en estos autos -artículo 2.331 del Código Civil- es, precisamente, privar a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos, de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no constitutivas de delitos dan lugar a indemnización por todos los daños patrimoniales y morales causados, de acuerdo a la regla general del artículo 2.329 del Código Civil, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la indemnización del daño moral, que es naturalmente el producido por esta clase de atentados y, ordinariamente, el único”[8]. Además, en la STC rol 943 se recurrió a un razonamiento originalista sobre la base de las actas de la Comisión Ortúzar, argumento que claramente escapa de las consideraciones propias de un juicio concreto de inaplicabilidad de una ley. ¿Por qué esgrimir la constitucionalidad general del precepto y exigir un razonamiento casuístico, cuando previamente se lo había declarado inaplicable por razones de corte abstracto? Ciertamente el Tribunal debe haber tenido poderosas y válidas razones para obrar de esta manera, pero la ausencia de una fundamentación clara deja al lector de esa sentencia en una situación de vacío argumentativo.
En conclusión, el Tribunal Constitucional prueba, con esta sentencia, que aún persisten importantes interrogantes en el ámbito del derecho procesal constitucional. ¿Cuál es la naturaleza de la decisión que no consigue declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal en un procedimiento iniciado de oficio por el propio Tribunal? ¿Cuáles son los cánones para entender satisfecha la exigencia de fundamentación de las decisiones del Tribunal Constitucional? ¿Qué tipo de razonamiento se efectúa en sede de inaplicabilidad y cuál en sede de control de constitucionalidad de preceptos legales vigentes? ¿En qué medida quedan vinculados los ministros con los fundamentos o razonamientos de sus sentencias previas sobre el mismo asunto? Sólo la observación detenida y acuciosa de la labor del Tribunal Constitucional, sobre todo considerando el notable aumento cuantitativo de su actividad producto de las reformas constitucionales del año 2005, permitirá arrojar luces sobre éstas y otras cuestiones de fundamental trascendencia para el orden constitucional.
[1] Se trató de la salida del ministro Cea Egaña y del ingreso del ministro Aróstica.
[2] A ellos se agregó el voto de los ministros Venegas y Aróstica, que no se encontraban presentes al momento de la apertura de este proceso.
[3] De hecho, esta posición fue sostenida por los ministros Carmona y Viera-Gallo, en lo que puede ser considerado una especie de prevención al voto de mayoría, aunque no fuera expresamente formulada de esta forma.
[4] Los ministros Vodanovic, Peña y Navarro fundaron su voto, en lo esencial, en que se trata de un precepto que tiene carácter excepcional, no excluyendo la aplicación del régimen general de responsabilidad, y que sólo en algunos casos la aplicación del artículo 2331 puede afectar la honra de las personas, por lo que no corresponde declarar su inconstitucionalidad en general (la cursiva es nuestra). A su turno, el ministro Fernández Fredes reiteró los fundamentos sostenidos en las anteriores declaraciones de inaplicabilidad en relación a que se trata de una materia de determinación legislativa, no habiendo establecido, el constituyente, condiciones para su ejercicio. Finalmente, los ministros Carmona y Viera-Gallo estuvieron por entender que había en el artículo 2331 CC dos normas, por lo que sólo cabía acoger la inconstitucionalidad de una de ellas, lo que les condujo a apoyar la indicación Bertelsen, al tiempo que rechazaron la inconstitucionalidad en general del precepto.
[5] Peces-Barba, Gregorio (2006). Lecciones de derechos fundamentales. Madrid: Dykinson, p. 307.
[6] Al respecto, Nogueira ha acuñado la expresión “cosa juzgada aparente” para designar aquellos casos en que el Tribunal “no ha establecido los fundamentos racionales y jurídicos de la decisión”. Nogueira, Humberto (2010), “La sentencia del Tribunal Constitucional en Chile: análisis y reflexiones jurídicas”, Estudios Constitucionales, año 8, Nº 1, p. 85.
[7] Se está haciendo referencia a las sentencias del TC Rol N° 943-07 y 1185-08.
[8] Considerando trigésimo séptimo de la STC Rol N° 943 (la cursiva es nuestra). En el mismo sentido, ver el considerando décimo séptimo de la STC Rol N° 1185.
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