Artículos de Opinión

Comentario a una sentencia de la Excelentísima Corte Suprema en materia de acción constitucional de protección del derecho a la integridad psíquica.

En autos de la Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 540-2013 –Corte Suprema Rol N° 4767-2013-, se deduce -por un profesional abogado- acción constitucional de protección de garantías constitucionales a favor de una persona natural, en contra de dos personas jurídicas de derecho privado, fundado en numerosas llamadas telefónicas que habría recibido la recurrente, de parte de una de las recurridas, a través de las cuales le cobrarían unas cuotas de precio por la adquisición de una fracción de jardín o sepultura del Parque del Sendero de Concepción, lugar en el cual fue sepultado el marido de la afectada.

Dudas en un razonamiento interpretativo aparentemente implacable.

Aspectos Generales:

En autos de la Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 540-2013 –Corte Suprema Rol N° 4767-2013-, se deduce -por un profesional abogado- acción constitucional de protección de garantías constitucionales a favor de una persona natural, en contra de dos personas jurídicas de derecho privado, fundado en numerosas llamadas telefónicas que habría recibido la recurrente, de parte de una de las recurridas, a través de las cuales le cobrarían unas cuotas de precio por la adquisición de una fracción de jardín o sepultura del Parque del Sendero de Concepción, lugar en el cual fue sepultado el marido de la afectada.
Sostiene el libelo, que en los reiterados llamados generados, le habrían señalado que de no pagar las cuotas insolutas, se demandaría judicialmente su cobro –“sería formalizada ante los tribunales del crimen”-, lo que se estima por la destinataria de las llamadas como amenazante. Todo lo anterior, habría perturbado gravemente la tranquilidad de la recurrente, al punto de haber sido asistida por un psicólogo a fin de tratar la fuerte depresión que padecería a causa de estos hechos.
En el recurso, se estima afectada la garantía del artículo 19 N° 1 y N° 24 de la Carta Fundamental, solicitando en concreto, la Corte adopte las medidas necesarias para el cese del hostigamiento, llamadas y amenazas que sufre la recurrente y se ordene que cualquier pretensión de los recurridos se plantee y resuelva a través de la acción legal ante tribunal competente.
La recurrida por su parte, reconoce que efectivamente, desde el 11 de Septiembre de 2.012, atendido el estado de morosidad del contrato suscrito por la recurrente, la empresa realizó la cobranza extrajudicial respectiva, a través de llamados telefónicos, en días y horas hábiles, no afectando la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral de la reclamante.
La Corte de Apelaciones de Concepción, rechaza la acción intentada, fundado en la inexistencia de acto ilegal o arbitrario, ya que la prueba rendida en la causa, no resulta suficiente para acreditar la existencia de un presunto acto ilegal o arbitrario, esto es, que a consecuencia de las llamadas telefónicas recibidas cobrándole dinero por una deuda impaga, y amenazándola de ser formalizada, se haya visto afectada su integridad psíquica.
La Corte Suprema -Rol N° 4767-2013-, conociendo por la vía de la apelación, revoca el fallo aludido de la Corte de Apelaciones de Concepción, acogiendo el recurso de protección, ordenando a la recurrida, abstenerse de efectuar en el futuro llamados telefónicos de cobros extrajudiciales de la presunta deuda que con ella mantiene la recurrente. Lo anterior, la Excelentísima Corte lo funda, en que se ha acreditado la existencia de, a lo menos, 6 llamadas telefónicas de cobro en un lapso de tiempo de 8 meses, lo que constituiría el ejercicio abusivo de una facultad.
Luego se sostiene literalmente: “En efecto, si el objetivo de los llamados telefónicos es poner en noticias a la deudora de su morosidad, ésta se logra con una de dichas comunicaciones, pero insistir reiteradamente en el mismo lenguaje resulta desproporcionado e intimidatorio. Este ejercicio es el que afecta la garantía de la integridad psíquica de la recurrente, por lo que el recurso será acogido, en razón de resultar vulnerada la garantía contemplada en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental”.  

Marco Constitucional aplicable:

La garantía invocada y por la cual se acoge el recurso de protección interpuesto, es la reconocida en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, en la cual se asegura el derecho a la integridad psíquica de las personas.
Como bien es señalado por la mismísima Corte Suprema en su sentencia, la acción de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio.

Breve análisis de lo resuelto por nuestro máximo Tribunal:

Ahora bien, a lo menos, dos dudas se generan en cuanto al razonamiento plasmado en el fallo por parte de nuestra Corte Suprema. En primer término, la efectiva existencia de un acto arbitrario o ilegal; y, de ser ello constatado, la efectiva afectación –amenaza, perturbación o privación- de la garantía constitucional del derecho a la integridad psíquica de la recurrente.
Ahora bien, respecto de la existencia de un eventual acto ilegal, vale decir, conforme lo han sentenciado nuestros tribunales superiores de justicia, un acto que “no se atiene a la normativa por la que debe regirse, o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley” (C. Suprema, 01 de Julio de 1.993, Revista Gaceta Jurídica, N° 157, pág. 157), la verdad es que la existencia de llamados telefónicos –u otro medio empleado- a través de los cuales se realizan gestiones de cobranza extrajudicial, no resultan ilegales. Máxime, si la eventual “amenaza” a la que hace alusión la recurrente, dice relación con la judicialización de la cobranza en el evento de no pagar lo adeudado o de no llegar a un acuerdo de pago, medio que es totalmente legítimo y amparado por el ordenamiento jurídico.
Por otro lado, sobre la hipotética existencia de un acto arbitrario, entendiendo la arbitrariedad como lo han hecho nuestros tribunales superiores de justicia, sentenciando que “la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir; falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empelados y el objetivo a obtener, o aun la inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna contra la lógica y la recta razón” (Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 22 de Septiembre de 1.993, Revista Gaceta Jurídica, N° 166, pág. 90;  Corte de Apelaciones de Santiago, 05 de Marzo de 1.992, Revista Gaceta Jurídica, N° 141, pág. 90; Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de Abril de 1.993, Revista Gaceta Jurídica, N° 154, pág. 64; Corte Suprema, 26 de Septiembre de 1.996, Revista Gaceta Jurídica, N° 195, pág. 64), la verdad es que nos genera, a lo menos, dudas razonables.  
Nuestra excelentísima Corte Suprema, estima que en la especie ha existido un acto arbitrario, ya que se ha producido un uso abusivo de una facultad, siendo desproporcionado e intimidatorio, llamar telefónicamente, para realizar un cobro extrajudicial en, a lo menos, 6 ocasiones, en un periodo de 8 meses.
Lo cierto, es que en el mundo económico moderno actual, para nadie es una sorpresa el hecho de que innumerables Casas Comerciales, Entidades Bancarias o Financieras, Casas de Estudios Superiores, entre otras, utilizan diversos mecanismos o herramientas tecnológicas destinadas a efectuar cobros extrajudiciales a sus clientes, con el objeto de evitar la judicialización y los consecuenciales costos que ello trae asociado. Más aún, en muchas ocasiones, dichos medios son empleados, como un medio para lograr un acuerdo de pago extrajudicial y no sólo para “comunicar” la existencia de una deuda, como lo señala la Corte Suprema.  
Ahora bien, ¿es cuestionable per se la existencia de mecanismos desregulados, masivamente utilizados en los tiempos actuales, tendientes a cobrar eventuales deudas de personas, teniendo en consideración que dicha práctica extendida, es una etapa previa, que tiene por objeto evitar la judicialización de los asuntos, muchas veces sirviendo de base para un acuerdo de pago extrajudicial? Nos parece que no.        
¿Resulta irracional o caprichoso pretender el cobro extrajudicial de una supuesta deuda, por medio legítimos –no prohibidos por el ordenamiento jurídico-, y por tanto, sin uso de la fuerza o la coacción? En nuestra opinión la respuesta es no.
¿Es una desproporción o una falta de ajuste entre los medios empleados y el fin a obtener, el realizar llamadas telefónicas -6 en un lapso de tiempo de 8 meses, lo que la Corte estima como numeroso-, para pretender el cobro de una obligación? En los hechos, las llamadas generadas –acreditadas- implican un promedio de una llamada telefónica cada 40 días.  
Si es facultativo del acreedor, hacer efectivo el cobro de su acreencia ante los tribunales de justicia, no nos parece que exista acto irracional, caprichoso o desproporcionado alguno en los hechos relatados, más aun –como fue señalado anteriormente- cuando muchas veces dichos contactos o medios empleados sirven como forma acercamiento y negociación para arribar a un acuerdo extrajudicial entre acreedor y deudor.
Pero si se compartiera el criterio aplicado por la Corte Suprema, ¿es posible sostener que con dichos actos arbitrarios y desproporcionados –consistente en las “numerosas llamadas telefónicas”-, se afecta de manera suficiente, ya sea en grado de amenaza, perturbación o privación el derecho a la integridad psíquica de la recurrente?
Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, amenazar es “dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien”; “dar indicios de estar inminente algo malo o desagradable”; por su parte, perturbar es “inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien”; y, finalmente, privar es “despojar a alguien de algo que poseía”.  
Desde nuestra perspectiva, aun considerando, que, a los menos, 6 llamadas “amenazantes” de cobro en un lapso de tiempo de 8 meses, constituyen un acto arbitrario –cuestión que no compartimos por los argumentos precedentemente señalados-, nos parece que los hechos relatados, en caso alguno, pueden tener la entidad suficiente –por inexistencia de vínculo causal-, para generar una afectación, en grado de amenaza, perturbación o privación, del derecho a la integridad psíquica de la recurrente, susceptible de ser protegida mediante un recurso de protección. Piénsese que la consecuencia de llevar a cabo la amenaza, no es más que la interposición de una acción judicial, plenamente legítima.  
Los hechos son apreciados con una sensibilidad exacerbada por parte de nuestra Corte Suprema, teniendo en consideración que a diario, en el mundo económico actual, muchas personas se ven expuestas a la recepción de numerosas y reiteradas llamadas telefónicas de índole comercial –imposibles de evitar-, las que de alguna manera, muy mínima por cierto, podrían, bajo la delicada interpretación de la Excelentísima Corte, constituir una perturbación en la integridad psíquica, susceptible de resultar amparada por una acción de protección –con algunas dudas por cierto, de si es posible, que esos hechos por sí solos, desencadenen una depresión. 

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