¿Exigencia legítima o enriquecimiento sin causa? [1]
A raíz del caso de un usuario indignado ante el cobro excesivo por el uso del estacionamiento de una clínica de Santiago en la que se atendía su hija [2], es que hace algunas semanas se ha instalado en las redes sociales la discusión respecto de si se trata o no de una práctica legítima.
De todos modos, dicha discusión no es nueva, y a raíz de ciertos razonamientos esgrimidos por los tribunales de justicia que han servido de base al SERNAC para sostener la ilegalidad de esta práctica, incluso se han realizado mediaciones entre dicha entidad y agrupaciones de centros comerciales[3]. Precisamente, son éstas las que nos llevan a escribir la presente columna, toda vez que consideramos ilegítimo negociar sobre la posibilidad de realizar un acto contrario a los principios de nuestro ordenamiento jurídico.
Dicha contrariedad, se configura por una parte porque para ciertos recintos es una obligación legal contar con estacionamientos, lo que hace que el cobro por este servicio vaya en contra del principio general de repudio al enriquecimiento sin causa [4], y por otra, porque en muchos casos el estacionamiento es parte fundamental del servicio que presta el proveedor y por ende se entiende cubierto por el pago que hacen los usuarios al momento de adquirir el bien o servicio que consumen. En ese contexto, cualquier cobro extra constituiría un aumento indebido de precio que significaría una cláusula abusiva.
En primer lugar, se trata de una obligación legal, y recurriendo a la vía ejemplar podemos citar a la jurisprudencia de nuestros tribunales, en cuanto han considerado que “la existencia de estacionamientos en los supermercados no constituye una oferta espontánea, graciosa o voluntaria de estos establecimientos de comercio, sino que deriva directa y explícitamente de exigencias legales y reglamentarias, que constituyen condiciones previas para el otorgamiento de las autorizaciones municipales para la construcción y el funcionamiento de los mismos”[5]. Precisamente, en este caso la normativa plantea la exigencia de estacionamientos, al disponerse en el art. 2.4.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que “todo edificio que se construya deberá proyectarse con una dotación mínima de estacionamientos de acuerdo a lo que fije el Instrumento de Planificación Territorial respectivo”. En palabras de nuestros tribunales, “es parte de las normas de urbanismo y construcción que regulan esta materia, normas jurídicas estas que en el evento de ser incumplidas, no permitirían ni siquiera la obtención del permiso de edificación respectivo [, ya que] el municipio competente en su oportunidad, autorizó la edificación de la obra […], lo cual incluyó, necesariamente, los estacionamientos respectivos como parte integrante del todo”.[6] Siendo una obligación legal como tantas otras que constituyen requisitos para la venta de bienes o prestación de servicios, parece cuestionable que se cobre por ellas al cliente que ya está pagando un precio.
Además, dicha inclusión en el precio pagado no sólo deviene de una obligación legal, sino que tal como también han desarrollado nuestras cortes, la existencia de estacionamientos en las dependencias del proveedor “forma parte de los servicios ofrecidos a sus clientes, para permitirles y facilitarles acceder a sus dependencias […], vale decir, se encuentra destinado al logro de un lucro…”[7].
A mayor abundamiento, se ha señalado en varios fallos que los servicios complementarios “se han convertido en un factor comercial esencial para que el público a quien va dirigida la oferta de esos comercios, concurra efectivamente a ellos. En efecto, no es razonable entender que un supermercado, un conjunto comercial o una gran tienda de oferta diversificada, pueda contar con la clientela que requiere para el desarrollo normal de su negocio si carece, por ejemplo, de estacionamientos y de servicios sanitarios, en número y calidad adecuados…”. En específico, “el servicio de estacionamiento es indudablemente una parte del servicio prestado […] a los consumidores, y forma parte del mismo, constituyendo su existencia y funcionamiento un claro atractivo para los potenciales clientes…”[8] “Resulta indispensable, pues de otro modo los clientes no podrían acceder con facilidad y expedición a adquirir los productos que tales locales exhiben, constituyendo, además, una exigencia legal para funcionar como tales”. [9] “Forman parte integrante e inseparable del acto jurídico de venta que en tales comercios se produce entre el proveedor y el consumidor. […] En efecto, el acto de transacción jurídica no podría realizarse –por mandato legal y por razones de conveniencia comercial-” [10], sin su existencia.
Incluso en el caso de prestadores que no reciben el pago de un precio por bienes o servicios directamente de parte de los consumidores, como por ejemplo en el caso de un mall -que tiene giro inmobiliario-, “no se divisa de qué manera ante la falta de incentivos para la concurrencia de los potenciales clientes, entre ellos estacionamientos seguros, pudiera[n] obtener el arriendo de sus locales comerciales y lucrarse con esta actividad. […] Se trata entonces, de un servicio complementario de la actividad comercial de sus arrendatarios, que beneficia a ambos, no siendo una mera liberalidad de su parte, toda vez que su decisión de entregarlo gratuitamente a los consumidores, es indudable que tiene incidencia en la fijación de las rentas de arriendo que cobra y, a su vez, en tanto afecta a sus arrendatarios, en la fijación de precios que estos hacen y que finalmente aquellos asumen” [11].
Entender a los estacionamientos de esta manera, es decir como parte integrante del servicio contratado, hace que el cobro en el contrato por adhesión que se perfecciona con el ingreso a los estacionamientos –al menos no conocemos un caso en que puedan negociarse las condiciones de éstos-, sea una cláusula abusiva de aquellas establecidas en la letra b) del Art. 16 de la ley de protección del consumidor, que dispone que “no producirán efecto alguno en los contratos de adhesión, las cláusulas que: b) establezcan incrementos de precio por servicios, accesorios, financiamiento o recargos, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén consignadas por separado en forma específica”[12]. Como dicha excepción obviamente no se produce en los casos en comento -por una parte porque no se trata de servicios adicionales sino que de un solo gran servicio [13], y por otra porque el consumidor que concurre en un vehículo motorizado a alguno de los recintos obligados no tiene la opción de elegir si ocupa o no el estacionamiento para adquirir el bien o servicio que busca-, es que el cobro por el uso de estacionamientos implica la existencia de una convención con objeto ilícito.
Siguiendo esta línea argumental, a nuestro juicio los razonamientos esgrimidos por las Cortes en sus fallos podrían ser perfectamente aplicables a otras instituciones, cualquiera sea su naturaleza, siempre que: a) éstas presten un servicio; b) que el estacionamiento aparezca como un factor económico para dicha prestación; y c) que operen en un edificio obligado por ley a contar con estacionamientos, sin ser estos requisitos necesariamente copulativos.
En resumen, ante el hecho de que grandes centros comerciales o prestadores de servicio de diversa índole exijan a los usuarios el pago de un precio por el uso de estacionamientos u otros servicios a los cuales no sólo están obligados, sino que además constituyen factores comerciales y forman parte de los servicios que ofrecen, nos parece que se realiza un doble cobro que configura un enriquecimiento sin causa por parte de los prestadores. En ese sentido, cualquier negociación que se realice con la finalidad de que éstos disminuyan o reglamenten dichas exigencias, implicaría negociar sobre un estímulo para cumplir con la ley y los principios regentes en nuestro ordenamiento jurídico. Si así fuera, se estaría permitiendo por parte de las autoridades un enriquecimiento injusto, realizándose una vulneración legal e incluso constitucional y de las bases de la institucionalidad del estado, en cuanto no se respetaría el precepto fundamental que establece que “en Chile no hay persona ni grupos privilegiado”.
Las grandes instituciones que han realizado esta práctica deben someter su actuar a la legislación y principios regentes de nuestro ordenamiento jurídico como todas las demás personas, independientemente del poder económico con que puedan contar, y con mayor razón aún si el enriquecimiento sin causa del que usufructúan afecta a usuarios o consumidores que de suyo mantienen una relación desigual frente a ellos (Santiago, 8 noviembre 2013).
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[1] Agradecimientos al profesor Ricardo Gómez Caro por su revisión y comentarios.
[2] Cfr. http://www.cambio21.cl/cambio21/site/artic/20130924/pags/20130924141213.html
[4] Cfr. Ducci Claro, Carlos, Derecho Civil Parte General, Cuarta edición actualizada, Edit. Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año 2002, pp. 32 y 33.
[5] “Sandoval y Servicio Nacional del Consumidor SERNAC con Supermercado Santa Rosa Limitada”, Corte de Apelaciones de San Miguel, año 2008, Considerando 5°.
[6] “Gabelo y SERNAC con Hipermercado Alameda Ltda.”, Corte de Apelaciones de Santiago, año 2009, considerando 3°. En ese caso, […autorizó la edificación de la obra con destino de ser un supermercado].
[7] “Sandoval y Servicio Nacional del Consumidor SERNAC con SODIMAC S.A.” , Corte de Apelaciones de Santiago, año 2008, considerando 6°.
[8] “Sandoval y Servicio Nacional del Consumidor SERNAC con SODIMAC S.A.”, cit. Considerando 7°.
[9] “Zegarra con Cencosud Supermercado y otros”, Corte de Apelaciones de Valparaíso, año 2011, considerando 6°.
[10] “Sandoval y Servicio Nacional del Consumidor SERNAC con SODIMAC S.A.”, cit. Considerando 8°.
[11] “Espinosa y SERNAC con Mall Plaza Tobalaba S.A.”, Corte de Apelaciones de San Miguel, año 2012, considerando 3°.
[12] Hablando de obligaciones, si bien “el artículo 1445 del Código Civil exige que el objeto sea lícito, sin mencionar en qué consiste dicho requisito” (Vial Del Río, Victor, Teoría General del Acto Jurídico, 2003, p. 163), nuestro Código Civil dispone en su art. 1462, que “hay un objeto ilícito en todo aquello que contraviene al derecho público chileno”, tal como sería el caso de la cláusula abusiva individualizada.
[13] Refiriéndose a estacionamientos, servicios sanitarios, carros para transportar mercaderías o bolsas o envoltorios donde puedan colocarse las mismas, la Corte de Apelaciones de San Miguel señala: “Que los servicios complementarios enumerados en el considerando precedente y otros, en opinión de esta Corte, forman parte integrante e inseparable del acto jurídico de venta que en tales comercios se produce entre el proveedor y el consumidor. No parece aceptable escindir el acto de compra de esos otros servicios, para entender que uno y otros son independientes y no vinculados. En efecto, el acto de transacción jurídica no podría realizarse –por mandato legal y por razones de conveniencia comercial– sin la existencia de los otros.” Corte de Apelaciones de San Miguel, Sandoval y Servicio Nacional del Consumidor SERNAC con Supermercado Santa Rosa Limitada (2008), considerandos 7° y 8°.