Artículos de Opinión

Caso seguros colectivos: Falta a la probidad versus libertad sindical de representación.

El quid jurídico de lo debatido que me corresponde analizar  es si aquel acto fraudulento (caso seguros) en su carácter de representante sindical puede importar una falta de la probidad del trabajador, más allá de las responsabilidades de índole jurídica y su eventual responsabilidad que pudieran ocurrir en sedes extra-laborales.

El 26 de agosto del año en curso, dirigentes sindicales despedidos por estar involucrados en el “caso seguros” presentaron ante el Tribunal Constitucional, Rol N°11726-2021 un requerimiento por inconstitucionalidad el que fue declaró admisible por estimar que existe mérito.
La gestión pendiente del requerimiento incide  en un actual Recurso de Unificación de Jurisprudencia que debe fallar la Corte Suprema (Rol Nº58358 -2021) interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra del fallo del Juzgado de Letras de Calama que no acogió la denuncia de Tutela Laboral de Derechos Fundamentales y el despido injustificado, y determinó que los demandantes habían incurrido en una conducta indebida al administrar y contratar seguros colectivos de vida y accidentes personales en representación de los sindicatos y por tanto el despido por falta a la probidad del art. 160 letra a) invocado por la empresa se ajustaba a derecho.
El quid jurídico de lo debatido que me corresponde analizar  es si aquel acto fraudulento (caso seguros) en su carácter de representante sindical puede importar una falta de la probidad del trabajador, más allá de las responsabilidades de índole jurídica y su eventual responsabilidad que pudieran ocurrir en sedes extra-laborales. Para lo cual cabe analizarlo desde 2 nociones: la primera, si acaso el ejercicio de la libertad sindical y de representación importa una relación jurídica intra o extra laboral. Y, segundo, si como consecuencia de esta puede tener enmarcarse o no dentro de un despido por falta a la probidad.
En cuanto al primero punto, cabe tener presente que tanto la Constitución Política de la República en su art. 19 Nº 19 en su inciso 3º en relación con el art. 1 inciso 3º y una serie de tratados internacionales ratificados por Chile (art. 5 inc. 2º CPR) reconocen el derecho fundamental a la libertad sindical y la autonomía de dichas organizaciones, a través de asociaciones de carácter permanentes por cuenta ajena (Rojas, 2016) con la finalidad representar intereses de carácter colectivos (Gamonal, 2020).
Por su parte, el Convenio Nº 87 de la OIT reconoce y establece una serie de garantías y derechos a las organizaciones y sus representantes que determinan claramente que estas no son subalternas o adheridas a una empresa, ni deben rendir cuenta a ella por sus actos, sino todo lo contrario, se les garantiza el más amplio derecho de autonomía de acción. Así, el art. 3.1. les reconoce el derecho a reglamentación interna a través estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
Estos mismos derechos están establecidas en nuestra legislación interna, con algunas gradualidades en su ejercicio, más no en cuanto a la garantía. A más abundamiento, en virtud del derecho a reglamentarse los sindicatos pueden establecer incluso que quienes los representen en su organización sindical ni siquiera deben ser trabajadores en la empresa donde laboren sus representados, o bien, haberlo sido y estar jubilados y seguir ejerciendo como dirigente. Es por tanto, revelador el hecho que las organizaciones sindicales son ante la empresa un tercero distinta de ella, donde no existe grado de sujeción ni relación más allá que de la posibilidad de ser contraparte al momento de fijar condiciones de trabajo y empleo, en sus diversas negociaciones o representar a los trabajadores en sus derechos.
El carácter autónomo de la organización sindical implica necesariamente reconocer la independencia y autonomía de la representación sindical, la que es protegida por normas internas y el Convenio Nº 98 OIT, expresando una serie de actos constitutivos de práctica antisindical que puede cometer una empresa que intente inmiscuirse en los aspectos internos de ella y de sus dirigentes.
Seguidamente, respecto a la causal invocada por la empresa en cuestión para despedir, causal del art. 160, letra a) “Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones” en consonancia con el principio de estabilidad y continuidad del empleo es una norma a la cual se le ha exigido judicialmente que debe cumplir una serie de requisitos y estándar para que proceda operar.
La expresión “probidad” hace referencia a la honestidad y honradez de actuar. Con todo, esta falta de honestidad y honradez, para que pueda ser invocado en materia laboral, exige dos requisitos copulativos (1) ha de ocurrir con ocasión de las obligaciones que emanan de su contrato de trabajo, es decir, sus obligaciones contractuales y que lo vincula con el empleador, y (2) suficientemente probada y grave. Sobre lo anterior, la Corte de Apelaciones de Santiago ha expresado que no existe fala de probidad cuando este incumpliendo no se vincula directamente con las funciones contratadas así expresa que “… lo que corresponde en consecuencia dilucidar es si la conducta comprobada de la parte demandante, referida a que realizaron transferencias bancarias con el único in de acumular un mayor número de millas para obtener los beneficio del Banco demandado en su calidad de empleador del mismo, se encuadra en las causales que se aplicó para su desvinculación… (las imputaciones) se realizaron no en calidad de empleados, sino como clientes (del mismo)” (ICA Santiago, Rol Nº 1155/2019).
Resulta así evidente, en nuestra opinión, que los actos supuestamente defraudatorios de los dirigentes sindicales en su calidad de tal, no puede ser considerado un acto desleal o de mala fe, pues tales actos fueron ejecutados como contraparte negociadora (en un sentido civil) de la empresa, pero cuyo mandato obedecía representar a la organización sindical respectiva y a sus asociados en su calidad de dirigentes de dicha organización, y no, como trabajadores subordinados de la empresa, menos aun, en el ejercicio de las obligaciones contractuales de trabajo. Que esta distinción de representatividad o doble faceta que puede tener una persona con la empresa ha sido suscrita por la sentencia de la Corte citada, quien en su razonamiento se puede ser un trabajador y cliente, y ser desleal en este último sentido sin que con ello implique violar el contrato de trabajo que los liga, pues obedece a dos relaciones jurídicas distintas, tal como ocurre en estos trabajadores-representantes sindicales.
La causal invocada por la empresa al requerir requisitos copulativos, verificándose ya el incumplimiento del primero explicado en el párrafo anterior, obviaremos entrar a profundizar en cuanto a la “gravedad”. (Santiago, 6 septiembre 2021)
 

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