Ya han pasado 4 meses desde que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre la vulneración de derechos fundamentales por parte del Estado de Chile en el caso de la ciudadana Sandra Pavez. En mi opinión, es uno de los casos más relevantes en materia de derechos fundamentales que tuvo Chile el año 2019, es un caso que genera muchas interrogantes acerca de la laicidad del Estado, el rol del Poder Judicial y del cumplimento de obligaciones internacionales por parte de nuestro país. En las siguientes líneas analizare las principales aristas de este caso, algunos comentarios sobre la eventual responsabilidad de la Iglesia y sus similitudes con jurisprudencia anterior sobre la materia.
Veamos…
Sandra Pavez, ex religiosa y docente, quien realizaba clases de religión en el Colegio católico Cardenal Antonio Samoré desde 1985. Sandra en respuesta a una serie de preguntas sobre su orientación sexual efectuadas por los directivos del establecimiento, manifestó que ella era lesbiana y que mantenía un vínculo sentimental con una persona del mismo sexo, lo cual llego a conocimiento de la jerarquía eclesiástica, la cual adopto una serie de medidas ante tal situación, específicamente, someter a la docente a terapias psicológicas y psiquiátricas para “revertir su orientación sexual” y a la cual la profesora Sandra se negó rotundamente.
Como consecuencia de esa decisión, el Obispo de la Diócesis de San Bernardo, Monseñor Juan Ignacio González, ordenó revocar a Sandra Pavez el certificado de idoneidad[1] que exige el Decreto Ley del Ministerio de Educación N° 924 de 1983 para impartir clases de religión. Dicha normativa establece la facultad de las autoridades religiosas, dependiendo del credo, para determinar si el profesional es apto intelectualmente o no para impartir dicha clase, Sin embargo, en este caso es aplicado de manera incorrecta el Decreto ya que no se basan en la aptitudes intelectuales de Sandra sino que en sus aptitudes “morales o personales” lo cual llevo a revocar el certificado de idoneidad de la docente perdiendo esta su fuente de trabajo.
Ante tal situación, la docente decide presentar una acción de protección ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, amparándola en la garantías de igualdad ante la ley (articulo19 N°2) y de respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona (artículo 19 N° 4) ambas consagradas en la Constitución Política de la República. Sin embargo este mecanismo constitucional es rechazado por la Corte de Apelaciones y dicha decisión es ratificada por la Corte Suprema de Justicia.
A mi parecer la decisión de estos órganos jurisdiccionales solamente se limitó a hacer un análisis de forma respecto a la ilegalidad o arbitrariedad en la aplicación del Decreto Ley N° 924, pero no analiza en fondo o pasa por alto las garantías vulneradas a Sandra Pavez, las cuales además de consagrarse expresamente en nuestra carta política, se encuentra consagradas en instrumentos internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigente en materia de Derechos Humanos, me refiero al artículo 5 (derecho a la integridad personal), articulo 11 n°1 (derecho a la honra y al reconocimiento de su dignidad), articulo 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana de Derechos Humanos, garantías que por lo demás, si eran vinculantes para de decisión de dichos órganos jurisdiccionales.
Es por ello que una vez agotada la instancia interna, la profesora decide llevar su caso a la justicia internacional, específicamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual determino en su informe que el Estado de Chile vulnero sus derechos fundamentales[2]. La Comisión derivo el informe a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien deberá determinar las sanciones.
Un punto importante a analizar es la existencia de normativas[3] que aun que fueron dictadas en un régimen de facto, son una clara manifestación de la relación Iglesia-Estado, relación que por lo demás termino históricamente en 1925. Si bien es importante escuchar los pareceres de los distintos grupos intermedios que existen en nuestra sociedad, en este caso, el pensar de un sector de la Iglesia Católica conllevo a una vulneración de derechos fundamentales y por lo tanto a una responsabilidad del Estado de Chile. Pero ¿Dónde queda la responsabilidad internacional de la Iglesia? En mi opinión, dicho decreto ley al considerar a la Iglesia en la determinación del certificado de idoneidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil, también sería responsable internacionalmente. Por lo demás la Iglesia es un sujeto de derecho internacional y el Estado Vaticano representado en nuestro país por la Nunciatura Apostólica, es reconocido por la comunidad internacional.
Además, el Estado de Chile es reincidente en estas materias, la propia jurisprudencia nos hace recordar el caso Atala Riffo[4], magistrada que igual fue discriminada por su orientación sexual, lo cual la llevo a perder su fuente de trabajo y la tuición de sus hijas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos determino que Chile había vulnerado sus derechos[5] obligando a indemnizar su daño moral y patrimonial, entre otras sanciones[6].
A 7 años de la dictación de la sentencia que condena al Estado Chileno en el caso Atala, cabría preguntarse ¿Estamos aprendiendo de nuestros errores?
En mi opinión, pareciera ser que existe una contradicción de nuestro Estado y particularmente del Poder Judicial Chileno, ya que en el caso Atala se le establece como sanción realizar instancias de educación, reflexión y sensibilización de derechos de grupos minoritarios y su acceso a la justicia[7], dentro de ellas, las personas homosexuales. Pero en sus sentencias está tomando decisiones distintas o contrarias a las obligaciones internacionales en materia de Derechos Humanos asumidas por Chile.
En la actualidad, vivimos en una época donde la cultura de los Derechos Humanos está más presente en la sociedad, en donde el Sistema Interamericano de los Derechos humanos no solo insta a los Estados a suscribir instrumentos internacionales en materia de derechos fundamentales, sino que además obliga a modificar toda normativa contraria a tales derechos, pero lo más importante es que verifica si dichos Estados partes por medio de sus tribunales de justicia están aplicando adecuadamente las normativas internacionales. Los Derechos Humanos son universales, y en virtud de la teoría horizontal y vertical de los Derechos Humanos, todas las personas, grupos o instituciones son responsables de respetar, proteger y promover tales derechos. (Santiago, 5 febrero 2020)
[1] Juan Pablo II, Christifideles laici (1988).
[2]Coperativa.cl. Disponible: https://www.cooperativa.cl/noticias/pais/dd-hh/cidh-acusa-a-chile-de-vulnerar-los-derechos-de-una-profesora-lesbiana-de/2019-09-25/143537.html [Consultada el 4 de febrero de 2020].
[3] El Dínamo. Disponible en: http://www.eldinamo.cl/nacional/2019/09/24/estado-es-condenado-por-violacion-de-dd-hh-de-ex-monja-lesbiana/. [Consultada el 4 de febrero de 2020].
[4] Decreto ley N°924. Reglamenta clases de religión en establecimientos educacionales. Diario Oficial de la República de Chile. Santiago, 12 de Septiembre de 1983.
[5] Iguales. Disponible en: https://www.iguales.cl/incidencia-politica/fallo-atala/. [Consultada el 4 de febrero de 2020].
[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 24 de febrero del 2012.
[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 24 de febrero del 2012, p.73.
[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 24 de febrero del 2012, p.79.
Estimado escritor, soy estudiante de pedagogía en religión y quisiera poder contactarme con la profesora sandra pavez, con el proposito de visibilizar su caso en el mes del pride en nuestra carrera, quería ver si usted posee algún correo para poder comunicarme con ella. dejo mi correo maiteescobedo39@gmail.com