Tradicionalmente la doctrina y jurisprudencia nacionales han circulado en torno a una teoría de la responsabilidad patrimonial del Estado por actos jurisdiccionales circunscrita a eventuales demandas por errores judiciales en materia penal. El fundamento normativo de esta postura descansa en la segmentación del estatuto de responsabilidad pecuniaria estatal dividido en las cláusulas referidas a la responsabilidad en general, ubicadas en el Capítulo I de la Constitución (en adelante CPR), y las dedicadas a la responsabilidad por actos del juez penal y de la administración, contemplados en los artículos 19 N° 7 y 38°, respectivamente.
La Corte Suprema, recientemente ha ratificado una sentencia de pronunciada en sede de recurso de protección por la Corte de Apelaciones de Rancagua (Rol 12-2014), en la cual se declaraba que ciertas medidas ordenadas por un tribunal de Familia, que afectaban a un tercero no parte del juicio, resultaban al mismo tiempo arbitrarias e ilegales. Lo anterior implica que, a criterio de la Corte Suprema, una resolución de un tribunal –cualquiera sea– es susceptible de cometer arbitrariedades e incurrir en ilegalidades, perseguibles vía recurso de protección, que afecten el patrimonio de terceros ajenos al juicio. Luego, la pregunta que emerge de inmediato es, con independencia de la suspensión de los efectos de la resolución impugnada por el afectado: ¿Un tercero ajeno al juicio, debe soportar sin reparación los efectos dañosos padecidos a consecuencia de acto judicialmente declarado ilegal y arbitrario, especialmente los irrogados en sus derechos de contenido patrimonial? A nuestro juicio, no.
De producirse un perjuicio patrimonial acreditable ocasionado a raíz de una sentencia que la Corte Suprema haya declarado arbitraria e ilegal, el afectado –de conformidad a las bases del Estado de Derecho– no tiene obligación jurídica de asumir el detrimento patrimonial sufrido. Luego, ¿puede este afectado intentar una pretensión indemnizatoria en contra del Estado por errores judiciales no penales? La mayoría de la doctrina respondería negativamente a esta interrogante.
Pero nosotros pensamos distinto. Estimamos que el literal I) del artículo 19 N° 7 no dispensa a los particulares la posibilidad de demandar responsabilidad patrimonial del Estado. Ello deriva de los artículos 6 y 7 de la CPR y de las otras disposiciones que construyen el “Derecho a la Acción”. Mucho menos circunscribe la posibilidad de hacerlo a esos dos casos. (Respecto de la posibilidad de demandar por hechos del legislador, ya hemos fijado nuestra postura en “La responsabilidad patrimonial de Estado legislador por leyes declaradas inconstitucionales“, Santiago, Librotecnia, 2011)
En efecto, pensamos que la correcta lectura del artículo 19 N°7 Letra I no es la de una norma que contemple el derecho a reclamar una reparación patrimonial por errores judiciales. Es –a nuestro criterio- una disposición que establece y sólo respecto de la actividad de la judicatura penal: los hechos dañosos indemnizables (sometimiento a proceso o condena), las causales específicas de antijuridicidad de los hechos dañosos (arbitrariedad o error injustificado), la competencia para calificar la antijuridicidad (Corte Suprema), un requisito para requerir la calificación de antijuridicidad (disponer de sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo), la integralidad del daño indemnizable (daño moral y patrimonial), el tipo de procedimiento para la determinación del daño (breve y sumario) y el régimen apreciación de la prueba en la tasación del daño: en conciencia. Es decir, no estamos frente a un precepto que confiera facultades o atribuciones a particulares, sino que ante una norma competencial, procedimental y de definición reparatoria, que disciplina el ejercicio jurisdiccional frente a una pretensión indemnizatoria dirigida contra un acto de la judicatura penal. Y no tiene por qué extenderse su aplicación a otras materias. Menos interpretarse como un precepto que confiera un derecho a la acción específico y restringido al ámbito penal. Es más, tan procedimental es esta norma –y tan poco atributiva de derechos o posiciones subjetivas– que en rigor limita las posibilidades y casos para demandar al Estado por actos de tribunales con competencia penal.
Entonces, si no se descarta la tesis propuesta en los párrafos anteriores, y se considera que el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado junto a la facultad de perseguirla, se construye a partir de las normas constitucionales que recogen el Estado de Derecho, resulta más que oportuna –y merecedora de una nueva respuesta– la siguiente pregunta. ¿Calificada como arbitraria e ilegal una sentencia de un juez de familia (como podría ser también laboral o civil) puede el afectado perseguir la reparación de un daño acreditable causado por dicha resolución contraria a Derecho? Al parecer la sentencia citada abre la puerta para una respuesta afirmativa (Santiago, 28 mayo 2014)