En el contexto de la sociedad contemporánea, en que las tecnologías de la información y comunicación (“TIC”) ocupan un lugar predominante en la vida diaria de los individuos, es necesario advertir la manera en que la misma sociedad y los ciudadanos se relacionan entre sí, con la información y multitud de datos que se producen (Paluma y De Moura, 2019) y como se vuelve cada vez más relevante para las personas la necesidad de controlar la información que sobre ellas se usa o se quiere usar por parte de terceros para distintas finalidades (Murillo, 2003).
El derecho a la protección de datos personales es un derecho de desarrollo relativamente reciente, exponiéndose en este sentido que es un derecho en construcción y de perfiles no completamente acabados (Sánchez y Cuadros, 2019, p.90).
Se ha considerado como un derecho de tercera generación (reconocidos a partir de la segunda mitad del siglo XX), entendiéndolos como aquellos cuya característica esencial es la solidaridad, requiriendo para su real garantía acción mutua entre persona, Estado y entidades públicas y privadas (Quiroz, 2016, pp.29) que se derivaría de la “contaminación de las libertades” concepto que hace alusión a la erosión y degradación de los derechos fundamentales frente a determinados usos de las nuevas tecnologías (García, 2007, pp.747); e incluso se ha considerado como un derecho de cuarta generación (Ojeda, 2015, p.61).
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, el derecho a la protección de datos se relaciona y puede estar estrechamente vinculado con otros derechos, pero no pueden ser confundidos. En este sentido, vale la pena diferenciarlo de algunos derechos.
Un primer punto tiene que ver con el bien jurídico que subyace en este derecho y, en este sentido, tradicionalmente se han podido encontrar dos posturas: aquella que entendía el derecho a la autodeterminación informativa encuadrado en el derecho a la intimidad personal y familiar; y otra que entienden que estamos hablando de un derecho distinto a la intimidad, que se ha denominado autodeterminación informativa o protección de datos personales (Murillo, 2003, pp.36).
En general, para sustentar la diferencia entre la intimidad y la autodeterminación informativa, se ha planteado que la protección que la Constitución busca ante los progresos tecnológicos no coincide necesariamente con la que brinda el derecho a la intimidad, sino que lo que pretende cubrir es el riesgo específico que se presenta para la persona por la captación incontrolada de información personal que no necesariamente tiene que ser íntima (Murillo, 2003, pp.36).
En este sentido, puede diferenciarse entre la autodeterminación informativa y el derecho a la intimidad, entendiendo que el primero no tutela solamente informaciones íntimas sino también datos que pueden considerarse inocuos en principios, a diferencia del segundo que se refiere a informaciones relativas a una esfera privada en sentido estricto que cada uno reserva exclusivamente para sí (Millán y Peralta, 1995, pp. 214). Lo que estaría en juego no es la intimidad, sino algo distinto: el control del uso por terceros de la información que afecta al titular, aunque no se refiera a aspectos íntimos: pudiendo englobar datos íntimos, pero también los que no tengan ese carácter y que pueden referirse a conductas o hechos que se realizan públicamente (Murillo, 2003, pp.37) o a información personal que cada individuo considere conveniente (Romero, 2017, pp.234).
Un segundo punto sería la pregunta que surge respecto a que si existe una diferencia entre autodeterminación informativa y el derecho a la protección de datos personales. Para autores como Murillo el concepto de autodeterminación informativa tendría mayor precisión y rigor técnico ya que expresa la sustancia del derecho, que sería el control sobre la información personal que afecta al titular y sirve para proyectarlo frente cualquier tecnología; mientras que el derecho a la protección de datos personales supone tomar la parte (instrumental) por el todo, ya que este derecho es la forma en la que se satisface el bien jurídico subyacente (Murillo, 2003, pp.39) por lo que se puede considerar que el derecho a la protección de datos personales es el medio para la garantía del derecho a la autodeterminación informativa (Romero, 2017, pp.235).
A pesar de lo planteado por el autor en comento, reconoce que lo decisivo es el régimen jurídico, la sustancia normativa e institucional que comprende y que la difusión que alcance cualquiera de estos conceptos hace que cualquiera que se adopte (en el caso chileno, la protección de datos personales por sobre el nomen iuris de autodeterminación informativa) no genere confusión (Murillo, 2003, pp.39). Se comparte la postura de este autor en el sentido que, a pesar de reconocerse diferencias entre conceptos como la autodeterminación informativa y el derecho a la protección de datos personales, dada la difusión, aceptación y uso en Chile del concepto del derecho a la protección de datos personales –tanto a nivel constitucional como legal- se opta por usar esta denominación.
También vale la pena diferenciar entre el derecho a la protección de datos personales y el habeas data. El habeas data ha sido definido como “una acción, una garantía constitucional, un procedimiento jurisdiccional de trámite especial y sumarísimo, un proceso constitucional o un recurso protectorio del derecho de autodeterminación informativa o derecho a la protección de los datos personales, frente a posibles excesos del poder de registración precisamente de la información de carácter personal” (Bazán, 2005, pp.90). En atención a esta definición, queda claro que el habeas data es el instrumento procesal (derecho adjetivo) que se le concede a la persona para accionar su derecho a la autodeterminación informativa (derecho sustantivo) y tutelar sus datos personales ante distintos peligros.
Es por lo anteriormente expuesto que se puede justificar la existencia de un derecho fundamental autónomo como la protección de datos personales. Siguiendo los criterios de la doctrina extranjera (Blasco, 2008, pp.6) se puede decir que el derecho a la protección de datos en nuestro país contaría con autonomía nominal, al contar con un nomen iuris propio (derecho a la protección de datos personales); autonomía conceptual y de contenido, según se puede desprender de las definiciones y desarrollo de este derecho por parte de la doctrina y la jurisprudencia chilena (a tratar en futuros trabajos); y autonomía legal/constitucional, al ser reconocido y regulado tanto por la ley 19.628 (sobre protección de la vida privada) como por la Constitución (desde la reforma de 2018). (Santiago, 8 abril 2021)
Artículos de Opinión
¿Autodeterminación informativa o protección de datos personales? Algunas precisiones.
A pesar de reconocerse diferencias entre conceptos como la autodeterminación informativa y el derecho a la protección de datos personales, dada la difusión, aceptación y uso en Chile del concepto del derecho a la protección de datos personales –tanto a nivel constitucional como legal- se opta por usar esta denominación.