Artículos de Opinión

Aplicabilidad y obligatoriedad del plazo, como requisito de admisibilidad, para interponer una Acción de Protección de Garantías Constitucionales.

En recientes fallos pronunciados por nuestra Corte Suprema, es posible advertir la existencia del voto en contra del Ministro Señor Sergio Muñoz, para quien dicho plazo en la actualidad no sería obligatorio y, por tanto, exigible como requisito de admisibilidad de una acción de esta naturaleza.

Tradicionalmente nuestra Corte Suprema y, por ende, las Cortes de Apelaciones de nuestro país, han exigido como un requisito de admisibilidad para la tramitación de una acción de protección de garantías constitucionales, la observancia de un “plazo fatal de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos”, exigencia contenida en el numeral 1° del Acta número 94-2015, de fecha 17 de Julio de 2015, Texto refundido del auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales.

Coherente con lo anterior, en el numeral 2° del Acta en comento, se prescribe –en lo pertinente- que “presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada…”.

El Acta número 94-2015, de fecha 17 de julio de 2015, según consigna en su numeral 16°, vino a reemplazar el Auto Acordado de fecha 29 de marzo de 1977, relativos a la misma materia, el cual establecía un plazo de quince días corridos para la interposición de la acción.

Nuestra Corte Suprema ha sentenciado de manera uniforme que el recurso de protección es una “acción cautelar cuyo objeto es solucionar prontamente situaciones de hecho que en un momento determinado sean alteradas, o amenazadas de serlo, por un tercero, en perjuicio de la persona que lo entabla, sin otros requisitos que actuar dentro del plazo…, referido a las garantías especialmente protegidas por la Constitución y cuando el recurrido haya actuado ilegal o arbitrariamente” (SCS, 28 de octubre de 1992, Revista Gaceta Jurídica N° 148, pág. 45). En el mismo sentido, se ha consignado que “no es óbice para una declaración de extemporaneidad, el que previamente el recurso haya sido declarado admisible por la Corte de Apelaciones…, toda vez que dicha resolución fue dictada teniendo únicamente en consideración los antecedentes hechos valer por la recurrente, sin oír a la parte denunciada. En consecuencia, tal pronunciamiento de admisibilidad no puede impedir que el tribunal de alzada, una vez apreciados la totalidad de los antecedentes que los intervinientes hubieren aportado, dicte una resolución definitiva sobre dicho asunto” (SCS Rol N° 6.482-2008, 30 de diciembre de 2008).

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, ha sentenciado que “de acuerdo a lo que dispone el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales…, el plazo para deducir dicho recurso es de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o desde que se incurra en la omisión que importa una amenaza, perturbación o privación de alguno de los derechos que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República…” (SCA Santiago Rol N° 10.130-2008, 15 de mayo de 2009).

Así, si bien es cierto el artículo 20 de la Constitución Política de la República nada precisa en cuanto al plazo de interposición de la acción, ni tampoco confiere una habilitación expresa a nuestra Corte Suprema para limitar su procedencia, el Acta Constitucional N° 3, contenida en el Decreto Ley N° 1552, publicado el 13 de septiembre de 1976, es la que conjuntamente con crear esta acción procesal constitucional, habilitaba a la Corte Suprema para dictar un auto acordado que debía regular la tramitación de este recurso –inciso final, artículo 2°-. De este modo, una vez entrada en vigencia la Constitución Política de 1980, se entendió implícitamente que nuestro máximo Tribunal mantenía dicha atribución, pese a las dudas doctrinarias que siempre han existido, dado que “…la norma constitucional no señaló plazo alguno y no corresponde a un auto acordado establecerlo” (VERDUGO, Mario; PFEFFER, Emilio; NOGUEIRA, Humberto. Derecho Constitucional, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición Actualizada, 1999, pág. 344).

Sin perjuicio de los cuestionamientos que pudieran plantearse al respecto, nuestro Tribunal Constitucional ha sentenciado que “cuando el legislador no ha regulado los aspectos de funcionamiento es el propio órgano judicial, la Corte Suprema, el que puede autorregularse, sin contradecir naturalmente normas constitucionales ni legales” (STC Rol N° 1812, considerando 16°). En dicha perspectiva, ha agregado que “la facultad que ejerció la Corte Suprema al dictar el Auto Acordado sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales tiene fundamento constitucional. En primer término, porque fue una facultad expresamente conferida al máximo tribunal ordinario por el artículo 2, inciso 2°, del Acta Constitucional N° 3, de 1976. En virtud de ella se dictó el Auto Acordado de 1977 y, si bien dicha facultad no se mantuvo en el texto expreso de la Constitución Política de la República, existe constancia, tanto en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución como del Consejo de Estado, que se entendió que la Corte Suprema ya gozaba de la facultad de regular el recurso de protección mediante auto acordado. En segundo lugar, porque este Tribunal ha tenido presente que la Corte Suprema ejerce la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación, exceptuando al Tribunal Constitucional, al Tribunal Calificador de Elecciones y a los tribunales electorales regionales, conforme lo prescribe el artículo 82, inciso 1°, de la Constitución Política de la República. Es en virtud de tales facultades económicas que los tribunales pueden decretar medidas –como es la dictación de autos acordados- tendientes a obtener una más pronta y mejor administración de justicia, propendiendo a un mejor servicio judicial. En tercer término, porque si la reforma constitucional de 2005 confirió a esta Magistratura la atribución de resolver las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones, es debido a que ratificó esta potestad de que ya gozaba el máximo tribunal del Poder Judicial” (STC Rol N° 2243, considerando 5°).

No obstante todo lo anterior, en recientes fallos pronunciados por nuestra Corte Suprema (véase a modo ejemplar, SCS Rol N° 16.990-2019 de fecha 04 de julio de 2019; SCS Rol N° 17.465-2019 de fecha 10 de Julio de 2019; SCS Rol N° 17.734-2019 de fecha 15 de julio de 2019 y SCS Rol N° 18.720-2019 de fecha 15 de julio de 2019), es posible advertir la existencia del voto en contra del Ministro Señor Sergio Muñoz, para quien dicho plazo en la actualidad no sería obligatorio y, por tanto, exigible como requisito de admisibilidad de una acción de esta naturaleza.     

Sin perjuicio de lo controvertida que puede resultar dicha posición jurisprudencial, lo cierto es que a partir de ella, podría desprenderse la recepción de los cuestionamientos que parte de la doctrina nacional ha realizado a la limitación que por medio de auto acordado se ha impuesto a la acción de protección, lo que sería destacable como una postura interesante y progresista. No obstante de un análisis concienzudo de la tesitura, ello no es concluyente.  

La argumentación del Ministro Señor Muñoz, para sustentar la inaplicabilidad del plazo ya referido, negándose a declarar la extemporaneidad de los recursos intentados, se construye sobre la base de los siguientes fundamentos:

En primer lugar, inicia por reconocer que el principio de inderogabilidad singular del reglamento, dada la generalidad y abstracción de dicho tipo de normas, impide que quien lo dictó u otra autoridad, pueda inaplicarla o derogarla para un caso concreto, es decir, establecer excepciones privilegiadas en favor de una persona determinada, lo cual se encuentra plenamente respaldado por la garantía constitucional de igualdad ante la ley y por el principio de interdicción de la arbitrariedad (artículo 19 N° 2 CPR). De este modo, en principio, parece entender que el plazo fatal de treinta días contenido en el auto acordado –norma de carácter obligatoria, general y abstracta- sí sería aplicable y exigible, máxime si agrega: “En el sistema de fuentes del derecho al conocer de los conflictos particulares, no resulta posible desatender las normas generales impartidas por la autoridad, sea que versen sobre materias sustanciales o procesales…” (Motivo 1° del voto en contra de las sentencias anteriormente singularizadas).  

Señala luego que la reglamentación que la Corte Suprema ha establecido en diferentes materias, ya sea por habilitación general dada por la Constitución y la ley, como por encargos específicos entregados al efecto –lo que es dudoso en el caso de la acción de protección de garantías constitucionales, como fue expuesto anteriormente-, “está llamada a tenerse en consideración respecto de las materias que regula, en tanto se encuentren vigentes, no se les derogue y no exista una determinación que impida reconocerle sus efectos; determinación que siempre debe adoptarse con carácter general, nunca en relación y solamente respecto de un caso concreto del cual se esté conociendo” (Motivo 2° del voto en contra de las sentencias anteriormente individualizadas). 

Hasta este punto, parece reconocer la obligatoriedad y, por tanto, la aplicabilidad general que debe darse al plazo previsto para deducir una acción de protección, no obstante, en el motivo 3° de las sentencias en examen, se genera la inflexión, al sostener que “sin embargo, en diferentes ocasiones, ya de manera reiterada, el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema ha desconocido lo normado en los autos acordados por ella dictados, resolviendo lo contrario de la disposición general en el caso particular, reconociendo, incluso, la posibilidad que se efectúe tal ponderación por los jueces de la instancia”, lo que claramente resulta una crítica explícita a la forma como con anterioridad se han resuelto asuntos controvertidos por parte del pleno de nuestro máximo Tribunal, lo que le permitirá a continuación, sustentar su tesitura particular.  

De este modo, continúa en el motivo 4°, señalando que “ante tal proceder surge con toda su fuerza el mandato del Artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos que dispone el derecho al recurso judicial ante un tribunal superior, como lo normado en el artículo 2.3 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho a una acción efectiva ante los tribunales a las personas cuyos derechos y libertades hayan sido violados”.

El artículo 8.2 literal h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece dentro de lo que denomina como “Garantías Judiciales”, que “…Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: … h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”. Por su parte, el artículo 2.3 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prescribe, “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales…”.

Con lo anterior, el disidente invoca de manera directa el derecho internacional de los derechos humanos como fundamento de la decisión adoptada, lo que no puede sino destacarse como coherente con nuestro Texto Constitucional, dado lo dispuesto en el inciso segundo de su artículo 5°.   

Finalmente, concluye en los motivos 5° y 6°, “…que, en tanto esta situación se mantenga, quien suscribe este parecer particular considera que no puede restringir el acceso a la justicia de quienes recurren a los tribunales, por así disponerlo una determinación de la Corte Suprema, puesto que entiende que el principio de igualdad ante la ley y la justicia, el de no discriminación y el de dignidad de todas las personas así se lo impone, por lo cual, en tales casos, se abstendrá de reconocer aplicación a dicha normativa”. “Al establecerse mediante auto acordado el plazo de 30 días para interponer el recurso de protección, se excluye del acceso a la justicia constitucional para quienes lo hagan con posterioridad; restricción que contraría la normativa precitada en el motivo cuarto y, por lo tanto, corresponde dar preeminencia a ella y declarar que el recurso fue interpuesto de manera oportuna…”.

Considerando valioso el postulado en análisis, en cuanto reconoce la primacía del derecho internacional de los derechos humanos por sobre el derecho interno, merece ciertas dudas la estabilidad del mismo, por cuanto al señalar que la posición jurisprudencial queda condicionada a que “esta situación se mantenga”, con lo cual parece estarse refiriendo a esa crítica esbozada al pleno de la Excelentísima Corte Suprema en orden a que “…en diferentes ocasiones, ya de manera reiterada, el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema ha desconocido lo normado en los autos acordados por ella dictados, resolviendo lo contrario de la disposición general en el caso particular, reconociendo, incluso, la posibilidad que se efectúe tal ponderación por los jueces de la instancia”, ella podría variar de modificarse aquel comportamiento que cuestiona.

De este modo, sin perjuicio de destacar la posición jurisprudencial anteriormente transcrita, nos parece que el transparentar una directa crítica a la forma como el pleno del máximo Tribunal ha resuelto otros asuntos análogos –al margen de que la compartamos o no- y utilizar aquello como un argumento para decidir, condicionado a que mientras se mantenga esa situación, se abstendrá de aplicar dicha normativa reglamentaria, resulta inapropiado desde la perspectiva de la fundamentación netamente jurídica que debe contener una sentencia judicial.

Por todo lo anterior, es que cobra especial relevancia el proyecto de ley ingresado al Congreso Nacional por moción en fecha 17 de octubre de 2001, contenido en el boletín N° 2809-07, por el cual se pretende regular las acciones constitucionales de amparo o habeas corpus y de protección, el cual se encuentra en primer trámite constitucional ante la Cámara de Diputados.

El mencionado proyecto de ley, en su artículo 33, relativo al plazo de interposición de una acción de protección de garantías constitucionales, prescribe: “El recurso o la acción de protección se podrá establecer ante el tribunal competente mientras subsista la amenaza, perturbación o privación arbitraria o ilegítima en el ejercicio de un derecho y hasta sesenta días después que hayan cesado los efectos directos respecto del agraviado, a excepción de los derechos patrimoniales, en cuyo caso, la acción caducará dentro del plazo de seis meses desde que el afectado tomó conocimiento fehaciente del hecho, acto u omisión ilegal arbitraria que lo perjudica, o desde que se le notifique el acto respectivo estando en posibilidad legal de interponer la acción de protección”.  (Santiago, 24 julio 2019)

 

 

 

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  1. En mi humilde opinión, es un excelente artículo que aborda un tema sensible y esencial, sobre una acción cautelar capaz de hacer valer la eficaz reclamación de los derechos inherentes a la persona humana y por tanto trascendentales, que coloca y como debe ser a la persona humana y sus derechos esenciales, por sobre las normas regulatorias de nuestra habitual u ordinaria convivencia pacífica (las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos).
    Sin embargo, concuerdo plenamente con la visión y los argumentos del ilustre ministro Sr. Muñoz, y la de algunos otros ilustres, que pocas veces se han expresado con tanta osadía, atrevimiento y visión progresista, al no restringir sus accionar a la sola aplicación formal del derecho o a la forma y plazo en que es reclamada la intervención del nuestro poder judicial, cabe recordar que nuestro estado de derecho goza de una formalidad atenuada, por lo que quienes ejercen su autoridad (potestades) al determinar el derecho aplicable a las partes, aun ante ausencia de ley que resuelva la contienda o asunto puestos en su conocimiento, deben prestar especial atención a la acción de protección o amparo, la que no puede quedar limitada a un plazo tan circunstancial, efímero o por economía procesal, los derechos esenciales o fundamentales no merecen ser contrapesados de esa forma.
    El plazo establecido en el acta del autoacordado del año 2015, más bien debería ser considerado una recomendación a los tribunales de primera instancia, quienes deben decidir sobre la forma y oportunidad y ante la posible existencia de otras vías de reclamación más efectivas para otros derechos reclamados, máxime si se trata por esta vía de proteger los Derechos Fundamentales, propiamente tales.
    Siempre, teniendo presente, los derechos Fundamentales Internacionalmente reconocidos por nuestro país por sobre el derecho interno, y que mientras el acto vulneratorio subsista o se mantenga (se actualice día a día siendo un hecho objetivable), no puede restringirse el derecho a la justicia de quienes recurren a ella, más aún considerando que los mismos órganos del Estado o los particulares, que gozan de una situación más ventajosa o de desequilibrado poder pueden subsanar, invalidar o revocar sus propios actos contrarios a derecho, lo cual debe ser considerado o ponderado en su propio perjuicio.

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