Artículos de Opinión

Algunas reflexiones a partir de la penalidad de los “Delitos de Cuello y Corbata”.

A fines del año pasado, el entonces presidente de la Excma. Corte Suprema, Ministro Milton Juica, afirmaba en declaraciones a la prensa que la penalidad de “los delitos de cuellos y corbata” en Chile “es realmente modesta comparada con otros países, especialmente con Estados Unidos…”.
Meses antes, la Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos Económicos de la Fiscalía Metropolitana Centro Norte, Ximena Chong, hacía declaraciones de contenido similar en una entrevista concedida a una revista de negocios.
A la consulta por qué las investigaciones contra 7 de las 8 personas que su fiscalía había formalizado en el caso D & S – Falabella por  los delitos de revelación y/o uso de información privilegiada habían concluido en salidas alternativas (al juicio oral), la fiscal respondía que ello obedecía, básicamente, a dos razones: a la baja penalidad de los delitos denominados “económicos”, por una parte; y al hecho que generalmente las personas que se ven involucradas en tales ilícitos configuran atenuantes, lo que se traduce en definitiva en una rebaja del marco de penas en que se ubican.
Personalmente, concuerdo con el magistrado y la fiscal, pero estimo que no solo sería conveniente revisar las penas asignadas a los “delitos de cuello y corbata” y a los “delitos económicos” en nuestra legislación (aunque la primera denominación atiende en primer lugar al sujeto activo; y la segunda, a la naturaleza de ciertos delitos, suele darse que los autores de los “delitos económicos” son sujetos con más preparación y mejor posición social que un delincuente común), sino la técnica normativa empleada a su respecto; y en términos más genéricos, el catálogo de conductas que nuestro Derecho Penal sanciona en la actualidad y la manera en que lo hace.
En relación con lo segundo, cabe hacer un análisis crítico del elemento participación subjetiva en los tipos de los delitos en comento. Puntualmente, evaluar la conveniencia de exigir tantas veces el dolo en el sujeto activo para configurar estas clases de delitos, sin que baste la culpa de aquel, en el caso de las conductas de mayor lesividad, para activar la persecución penal.
En el mismo orden de ideas, cabría evaluar también la frecuente exigencia normativa de efectos o consecuencias de las conductas para perseguirlas, y no proscribir las más graves como delitos “de mera actividad”, de manera que baste la descripción de la conducta para su punición. Ello no resultaría particularmente innovador en un sistema normativo penal como el nuestro, que desde hace años exhibe incluso ejemplos de utilización de la técnica de tipificación de los llamados “delitos de peligro”.
Ya en cuanto al catálogo de tipos penales disponible, no deja de ser llamativo, por dar un ejemplo, que en nuestra legislación aún encontremos tipos relativos al delito de duelo, y no contemos, en cambio, con protección penal del medio ambiente considerado como un bien jurídico autónomo. Tampoco deja indiferente el exiguo catálogo de delitos informáticos con que se cuenta, ni la cantidad de delitos dispersos que existe sobre materias tan relevantes en la actualidad como la libre competencia y la propiedad intelectual, inter alia.
No hay que perder de vista que nuestro Código Penal data de 1874, y que en estos más de 130 años la humanidad toda, la sociedad chilena y específicamente, la criminalidad nacional, han experimentado cambios notorios. Si bien aquel ha sido modificado en reiteradas ocasiones, la mayoría de las veces lo ha sido con débiles o nulos sustento científico y visión de conjunto, lo que a la larga ha generado problemas de aplicación y distorsiones considerables en la valoración penal de los bienes jurídicos protegidos.
Basta una simple mirada al articulado de nuestro Código Penal para constatar manifestaciones de una protección por momentos exagerada de la propiedad privada, en comparación con bienes jurídicos fundamentales, y anteriores a ella, tales como la vida humana y la integridad corporal. Ponderación de bienes jurídicos que ciertamente no se compadece con la jerarquización de derechos plasmada por el Constituyente en la Carta Fundamental del año 1980, y que además, lleva a preguntarnos por la existencia de verdaderas políticas criminales, concebidas y diseñadas en términos de estrategia.
De un tiempo a esta parte los hechos vienen demostrando la necesidad de efectuar un análisis de nuestra legislación penal sustantiva a la luz de los cambios que refleja la vida en sociedad; las distintas manifestaciones de la delincuencia; y como consecuencia, las técnicas de tipificación legal. Análisis que debiera llevarse a cabo teniendo presente la realidad nacional; las experiencias comparadas; y antecedentes como la posibilidad que tienen las personas jurídicas en nuestro ordenamiento jurídico -desde el año 2009 en adelante-, de incurrir en responsabilidad penal.

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