La ley 20.830 que regula el Acuerdo de Unión Civil (AUC) empezará a regir el 21 de octubre de 2015 lo define como “un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común”. Se trata, como se puede ver, de un contrato que carece de fines y su objetivo –dice la norma- es regular los efectos jurídicos derivados de una vida afectiva común, pero esos efectos jurídicos resultan insospechados al momento de celebrar el contrato y en realidad algunos de ellos, los más obvios no los regula el contrato sino la propia ley. Ello, pues el contrato no permite convenir ninguna regulación: sólo celebrarlo. Ni siquiera modalidades, las que expresamente están prohibidas (art 3º) sin perjuicio que está sujeto por propia decisión del legislador a una condición: que el otro conviviente civil decida terminarlo unilateralmente. Es cierto que se permite convenir que los bienes que se adquieran a titulo oneroso pertenecerán a ambos convivientes en comunidad (art 15). Pero adquirir bienes en común por dos personas es algo simple;: acordar anticipadamente que lo que se adquiera en el futuro será común de pleno derecho (salvo “los muebles de uso personal necesario”) es una apuesta difícil de entender en el contexto de una relación tan precaria.
El articulo 2º de la ley prescribe que el AUC generará los derechos y obligaciones que ella misma establece; pero de la lectura de la ley aparece claro que más bien se trata de aplicar los derechos que la ley consagra para el cónyuge (derecho a heredar abintestato, más aún, teniendo la calidad de legitimario, como “conviviente sobreviviente”; derecho a exigir la adjudicación preferente del inmueble en los términos en que el art 1337 del Código Civil lo recoge para el cónyuge sobreviviente, derecho a demandar la declaración de bien familiar, a demandar compensación económica). Sólo se menciona el deber de ayuda mutua y de solventar los gastos generados por su vida en común. Pero resulta dudoso que tal declaración pueda tener alguna consecuencia: los convivientes no se deben alimentos; además, ante la pretensión de colaborar a solventar los gastos comunes el desenlace posiblemente será el rápido término de la relación contractual. El incumplimiento del deber de auxilio puede ser invocado para desheredar, pero para tal efecto, no era necesario señalarlo, pues la ley expresamente aplica las causales de desheredamiento del cónyuge (art 17). ¿Acogerán nuestros tribunales demandas indemnizatorias por responsabilidad contractual por infracción al deber de auxilio, graduando la culpa, aplicando presunción de culpabilidad, etcétera? Me parece muy dudoso.
La ley aplica íntegramente a los convivientes la normativa de bienes familiares (art 15), estatuto que sin embargo nunca nuestra legislación aceptó hacer extensivo a personas de diverso sexo que viven en concubinato, aún cuando tuvieren hijos comunes. Con esta ley, la declaración de bien familiar podrá ser solicitada por convivientes del mismo sexo, que naturalmente carecen de hijos comunes, derecho que mayoritariamente la jurisprudencia negó a los cónyuges que carecían de hijos comunes porque en tal caso –se sostuvo reiteradamente- “no había familia”. Se prevé entonces, por coherencia, un cambio jurisprudencial en este sentido.
El término unilateral de este contrato es curioso. Si un arrendador decide desahuciar a un arrendatario debe comunicárselo, mientras tanto, está vigente; si un mandatario desea renunciar, debe comunicarlo al mandante; mientras no lo haga, sigue vinculado. Pero si un conviviente civil decide poner término al AUC, no hace falta comunicarlo: le basta con suscribir un acta ante un Oficial del Registro Civil o una escritura pública y subinscribir el instrumento al margen de la inscripción del AUC: desde entonces será oponible a terceros y naturalmente al otro conviviente. Este volverá a tener el estado civil que antes de celebrar el AUC tenía, aún sin saberlo, pues si bien la ley exige que le sea notificado el término mediante gestión judicial no contenciosa, la omisión de esta comunicación no afectará al término del Acuerdo (art 26) sino sólo, eventualmente, hará responsable de los perjuicios que haya provocado la omisión de la oportuna comunicación. A lo mejor, cuando ese conviviente decida poner término al contrato y recurra a subinscribir, descubra con sorpresa que el otro se le había adelantado (Santiago, 6 julio 2015)