Los partidos políticos a partir del derecho de asociación no podrán fundarse sobre objetivos que preconizan instaurar la concentración de poderes con tendencia hegemónica, la dominación de una clase social sobre otra, discriminación, imponer la nacionalidad de una cultura étnica sobre otra o cualquier forma posible de dictadura que afecte la democracia.
Si la ideología de un partido en ejercicio del poder, resulta incompatible con los principios y valores que fundamentan la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) y demás tratados del sistema interamericano, su accionar se muestra como contrarios a la independencia del Estado, a su integridad territorial, a los derechos del hombre, a los principios de igualdad y de preeminencia contrario a los principios de la democracia; en estos casos, los Tribunales Constitucionales deben proceder a su disolución por ilegales.
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), no precisamente, en un supuesto de reelección indefinida presidencial; sino con el partido “Prosperidad de Turquía” que fue disuelto por el Tribunal Constitucional (1996), porque su objetivo era estando en ejercicio del poder con mayoría en la Asamblea sustituir el Estado democrático con otra forma incompatible que estaba prohibido por la CEDH y el Tratado sobre Derechos Humanos de Viena. El TEDH al comprobar en la Gran Sala que el partido “Prosperidad de Turquía al implantar el “sistema multijurídico”, contradice abiertamente el principio de discriminación de los individuos en el disfrute de los derechos y libertades que es un principio fundamental de toda sociedad democrática, que hay que resguardar; por tanto, decidió aprobar la medida de disolución del partido infractor de la democracia mediante sentencia (13-02-2003).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) luego de un año, nueve meses y veintitrés días (presentación de la Opinión Consultiva de Colombia 21-10-2019), cumpliendo el procedimiento reglamentario (arts. 70, 71. 1. 3., 73. 4 Reglamento) y conforme al artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), ha emitido la Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio, publicada el 13 de agosto de 2021. Agotada las fases escritas, observaciones y audiencia virtual pública (28,29 y 30 de 09-2020) de exposiciones orales de Estados Partes, Comisión IDH, Instituciones Académicas y aportes jurisprudenciales de Tribunales Constitucionales y de Justicia, fase en que se notó la ausencia del TCP de Bolivia, pero sí la presencia y contribución de la Academia de Estudios Constitucionales de Bolivia y la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, la Corte IDH procedió a reformular las preguntas del Estado solicitante.
En el párrafo 37 se citan como base legal de las preguntas: cuatro párrafos no enumerados de la parte de considerandos de la resolución IX Conferencia Internacional Americana, los seis párrafos no enumerados del preámbulo y los artículos XX y XXXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los párrafos primero a quinto y séptimo no enumerados del preámbulo, y el artículo 3.d) de la Carta de Organización de los Estados Americanos, los cinco párrafos no enumerados del preámbulo y los artículos 1, 2, 23, 24, 29 y 32.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los párrafos primero, quinto, sexto, octavo, noveno, decimosexto, decimoséptimo, decimonoveno y vigésimo no enumerados del preámbulo, así como los artículos 2 a 7 de la Carta Democrática Interamericana.
La primera pregunta aparece en el párrafo 37. I. 1) dice: ¿Es la reelección presidencial indefinida un derecho humano protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos? En este sentido, 2) ¿Resultan contrarios al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos las regulaciones que limitan o prohíben la reelección presidencial, ya sea por restringir los derechos políticos del gobernante que busca ser reelegido o por restringir los derechos políticos de los votantes? O, por el contrario, 3) ¿Es la limitación o prohibición de la reelección presidencial una restricción de los derechos políticos, que resulta acorde con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad con la jurisprudencia Interamericana de Derechos Humanos en la materia?
En el párrafo 37. II la segunda pregunta expresa: ¿Es la reelección presidencial indefinida compatible con la existencia de la democracia representativa en el sistema interamericano de protección de derechos humanos?
Inicialmente, se aprecia que la Corte IDH construyó el concepto a efectos de la Opinión Consultiva como “reelección presidencial indefinida”, la permanencia en el cargo de la persona que ejerce la Presidencia de la República por más de dos periodos consecutivos de duración razonable. Esta duración no podrá ser modificada durante la vigencia del mandato de aquél”. Asimismo, en el párrafo 41 recuerda que, conforme al Derecho Internacional cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus órganos, por lo que la violación genera responsabilidad internacional; y a su vez, estima ser necesario que los diversos órganos realicen el control de convencionalidad correspondiente.
La Corte IDH en los Capítulos IV y V se refiere de forma ponderada, razonada a la interrelación inescindibles de la democracia, Estado de Derecho y Derechos Humanos, triada sin la cual no es posible las libertades democráticas garantizadas para la sociedad; categorías que se vinculan con los principios de la democracia representativa universal, la protección fundamental de los derechos humanos de las personas, el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho, la celebración de elecciones periódicas fijas no por plazos indefinidos, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de soberanía del pueblo, régimen plural de partidos y la separación e independencia de los poderes públicos.
Desde esta estructura trazada y desarrollada, la Corte IDH resalta que los riesgos que impone la reelección presidencial indefinida para la democracia en la región se han concretado. Por tanto, este Tribunal concluye que la habilitación de la reelección presidencial indefinida obstaculiza que otras fuerzas políticas distintas a la persona a cargo de la Presidencia puedan ganar el apoyo popular y ser electas, afecta a la separación de poderes, en el general, debilita el funcionamiento de la democracia, por la erosión paulatina de las salvaguardas democráticas, que pueden conducir a un régimen autoritario, incluso si este es electo mediante elecciones populares (párrafo 145). Considera también, las normas internas que configuran el ejercicio del poder político deben armonizados con los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales del sistema interamericano de protección de los derechos humanos (párrafo 147 última parte).
La Corte IDH expone en su doctrina que, el objeto de la presente Opinión Consultiva no es restringir la reelección presidencial, o la implementación de mecanismos que materialmente permitan el irrespeto de las limitaciones formales existentes y la perpetuación directa o indirectamente de una misma persona en el ejercicio de la Presidencia es contraria a las obligaciones establecidas en la Convención Americana y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (párrafo 148).
La Corte IDH incrementa su tesis, en interpretación de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la CADH, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3. d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Carta Democrática Interamericana, así como otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.
Y, por tanto, DECIDE por cinco votos y dos en contra, que:
1. Es competente para emitir la presente Opinión Consultiva en los términos de los párrafos 14 a 41. Disienten el Juez L. Patricio Pazmiño Freire y el juez Eugenio Raúl Zaffaroni.
2. La reelección presidencial indefinida no constituye un derecho autónomo protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni por el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos.
3. La prohibición de la reelección indefinida es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Carta Democrática Interamericana.
4. La habilitación de la reelección presidencial indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa y, por ende, a las obligaciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Como conclusión, dado que el pluralismo de ideas y el pluralismo de los partidos políticos resulta inherente a la democracia representativa y que los arts. 1, 23.1, 24 y 32 de la CADH, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3. d de la Carta de Organización de los Estados Americanos, la Carta Democrática Interamericana, no son preceptos meramente decorativos para la Corte IDH, sino que son -útiles, vinculantes y obligan sus interpretaciones al cumplimiento por los Estados partes y no sólo al país solicitante de la “Opinión Consultiva” por su alcance general-, en este ámbito jurisprudencial brillante y meritoria, se califican como efectos conclusivos de la Opinión Consultiva OC 28/21 los elementos que desfilan:
a)Es vinculante para Colombia y todos los Estados Miembros de la OEA.
b)El TCP está conminado a -corregir- los argumentos incoherentes de la SCP 0084/2017 con la interpretación de Convencionalidad que hace la CIDH.
c)El partido político Movimiento al Socialismo (MAS) al vulnerar la democracia postulándose en forma indefinida a la presidencia Evo Morales Ayma más allá de los límites del art. 168 de la Constitución, ha erosionado paulatinamente los principios democráticos desde 2014, así como ha violado el Referéndum 21f; por ello, corresponde al TCP y TSE cancelar la personería del partido político con la consecuente inhabilitación de Evo Morales en elecciones generales y subnacionales.
d)No son incompatibles con la CADH y la jurisprudencia contenida en la Opinión Consultiva que se instauren procesos penales contra los que resultaron afectando la democracia representativa en el orden interno del Estado; si dos decisiones internacionales de la que Bolivia es parte de la OEA y la Corte IDH, justifican la restauración de la democracia representativa.
e)Los magistrados que suscribieron la sentencia SCP 0084/2017 manifiestamente dolosa e insidiosa, deberían ser sometidos a procesos penales por: Resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, daño económico, prevaricato. Y, los actuales por supuesto delito de encubrimiento.
Ajustado al tema, me gustaría recordar a Tajadura, Javier (2004:113) que expresa: “En una sociedad democrática es necesario también extirpar los tumores que representan las ideologías y las formaciones políticas totalitarias, racistas, antidemocráticas, antes de que provoquen una metástasis letal, aunque sea tan sólo en sectores minoritarios de una sociedad democrática”. (Santiago, 18 agosto 2021)
Artículos de Opinión
AFIRMACIÓN DE LA CIDH: La reelección presidencial indefinida no es un derecho humano protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Corte IDH resalta que los riesgos que impone la reelección presidencial indefinida para la democracia en la región se han concretado. Por tanto, este Tribunal concluye que la habilitación de la reelección presidencial indefinida obstaculiza que otras fuerzas políticas distintas a la persona a cargo de la Presidencia puedan ganar el apoyo popular y ser electas, afecta a la separación de poderes, en el general, debilita el funcionamiento de la democracia.