Artículos de Opinión

¿Adiós al derecho de acceso a la información pública? Comentario a la STC Rol 1990.

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional (Rol N° 1990) pone un manto de duda en el desarrollo jurisprudencial que ha atribuido el carácter de derecho fundamental al derecho de acceso a la información pública. La decisión es difícilmente reconciliable con los precedentes del Tribunal y es deliberadamente ambigua sobre el estatus del derecho en comento.
La sentencia dictamina que los artículos 5.2 y 21, No. 1, letra b) de la Ley 20.285, son inaplicables por afectar el derecho al respeto de la vida privada, establecido en el artículo 19 No. 4 de la Constitución. En el caso concreto, el Consejo para la Transparencia había ordenado entregar la información relacionada a un proceso de selección para el cargo de Director Nacional del FOSIS. Entre la información solicitada se encontraba la evaluación psico-laboral del requirente, atributos directivos, referencias laborales, fundamentos y puntajes asignados durante el proceso y copia del acta en que el Consejo de Alta Dirección Pública define y fundamenta la nómina de candidatos. El TC estimó que la aplicación de las normas de la Ley de Transparencia producirían un efecto contrario a la Constitución y que la divulgación de la información solicitada contravendría el derecho establecido en el artículo 19 No. 4. Más allá del resultado final de la sentencia, es relevante analizar el razonamiento tras ella y, en particular, si el TC ha cambiado su línea jurisprudencial en relación con el derecho de acceso a la información pública.
El TC ha reconocido que el derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental, al conectar la interpretación del artículo 8º –en el que se establece las obligaciones de publicidad de los órganos del Estado– y el 19 No. 12 –que establece las libertades de información y opinión–. En la STC Rol 634-2007, sostuvo que “es posible afirmar que el derecho de acceso a la información pública se encuentra reconocido en la Carta Fundamental —aunque no en forma explícita— como un mecanismo esencial para la vigencia plena del régimen democrático […]” (cons. 9º, énfasis agregado). A continuación, señaló que “acorde a la naturaleza del derecho reconocido por la Constitución que tiene el acceso a la información pública, aunque lo sea de forma implícita, la propia Carta Fundamental ha reservado a la ley […] el establecimiento de las causales de secreto o de reserva […].”(cons. 10º, énfasis agregado). Esto fue ratificado por el Tribunal en las STC Roles Nos. 1732-10 y 1800-10 (acumuladas), de 26 de junio de 2011. A través de estos pronunciamientos, el TC se había plegado a la doctrina dominante en Chile (véase, por todos, Contreras 2010: 109, con referencias) y a la jurisprudencial internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Claude Reyes et al. v. Chile, 19 de septiembre de 2006, Serie C, No. 151, 2006, §77).
Sin embargo, la reciente decisión pone en duda tal reconocimiento constitucional. La sentencia analiza el artículo 8º de la Constitución de manera aislada. El Tribunal expresa que tal artículo sólo establece “una declaración genérica de publicidad” y que “[n]o habla ni de acceso, ni de entrega, ni de transparencia.” (cons. 18º). A su vez, rechaza que dicho artículo establezca un “principio de publicidad” (cons. 19º), contraviniendo a la doctrina dominante en este punto y sin dar mayores antecedentes. El TC luego analiza el contenido del artículo 8 para determinar si la divulgación de la información solicitada podría afectar el derecho de respeto a la vida privada.
En este análisis, el derecho de acceso a la información pública –tal como fue reconocido por el Tribunal– se encuentra ausente en el razonamiento de la decisión. Aisladamente en el cons. 25º, el Tribunal señala que el derecho se encuentra implícitamente reconocido en el artículo 19 No. 12, pero previene expresamente que el artículo 8º “no consagra” un derecho de acceso a la información. Sin embargo, el enunciar este derecho no cumple ningún rol operativo en el marco de la sentencia. El Ministro Viera-Gallo previene expresamente sobre este punto, reivindicando la línea tradicional del TC en relación al derecho de acceso.
El razonamiento del Tribunal busca romper la conexión conceptual y normativa entre ambos artículos que busca dar vigencia constitucional al derecho de acceso a la información pública. Así, luego de separar ambos preceptos, el Tribunal razona sólo sobre la base de los deberes de publicidad del artículo 8º y no sobre la potencial restricción de un derecho fundamental –el de acceso a la información– tal cual ha sido reconocido por la propia magistratura.
La sentencia estima que el derecho de respeto a la vida privada (artículo 19 No. 4) constituye un límite constitucional a las obligaciones de publicidad establecidas en las Bases de la Institucionalidad (artículo 8º). Sin embargo, no considera si tal conclusión afecta el derecho de acceso a la información pública (ahora reconocido exclusivamente en el artículo 19 No. 12). El derecho fue deliberadamente marginado del análisis para encontrar una solución que protegiese la vida privada del requirente. Nuevamente, sin entrar a la decisión final del asunto, el problema de la sentencia es que no aborda los problemas constitucionales que plantea la inaplicabilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por un lado, y desacopla estratégicamente la conexión conceptual y normativa entre el artículo 8º y 19 No. 12 para mermar su fuerza normativa en causas iniciadas en el marco de la ley 20.285. Todavía queda por ver si esta nueva decisión se convierte en la tendencia futura del Tribunal Constitucional. (Santiago, 18 junio 2012)

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