Para comenzar, es preciso indicar que a pesar que no hay absoluta claridad ni consenso sobre su naturaleza, no hay lugar a dudas en cuanto a su objetivo o fin; la persecusión de responsabilidades derivadas de hechos que infrinjan la Constitución Política. Ello, sustentado en uno de los principios básicos de nuestro sistema jurídico, el Principio de Supremacía Constitucional.
Para determinar la naturaleza de una institución, un ejercicio propuesto que resulta útil y didáctico llevar a cabo es identificar sus principales características y conocer las grandes fórmulas por las que se ha optado a nivel interno e internacional.
Así es como se puede hacer referencia en primer lugar al ilícito. Podemos definirlo como la descripción de ciertos hechos que deben ser efectivamente cometidos por un sujeto determinado para que haya lugar a este tipo de responsabilidad. Por ejemplo: comprometer gravemente los intereses de la Nación, infringir abiertamente la Constitución y las leyes.
Otra característica es aquella que consiste en otorgar a un determinado órgano la competencia para conocer y juzgar estos hechos a fin de determinar si hay lugar o no a la responsabilidad. Asimismo, debe reglarse un legitimado activo para presentar los requerimientos en los casos que correspondan. Otro elemento importante es el procedimiento – si se regula o no y si contempla todas las etapas de garantía del debido proceso, destacando la posibilidad o imposibilidad de revisión de la decisión definitiva (régimen de recursos).
Adicionalmente a lo enunciado, resulta lógico y consecuencial que además deban tipificarse las sanciones a aplicar en los casos en que se determine ha lugar a la responsabilidad de rango constitucional derivada de la Acusación. Por ejemplo: destitución, prohibición de ejercer cargos públicos.
Todas las características mencionadas pretenden ayudar a clarificar esta pugna tradicional entre el carácter jurídico o político de la Acusación Constitucional una vez aterrizadas y aplicadas a la regulación chilena. Sin embargo, el elemento determinante en la temática en análisis es el referente a su naturaleza. La naturaleza hace alusión a cómo se articulan y confluyen los ilícitos, sujetos normativos y órganos competentes, de forma que sea posible categorizar de jurídica o política la institución de la Acusación Constitucional.
Al respecto, es posible afirmar que uno de los factores claves que podría ayudar en esta búsqueda de categorización es el de las causales. Entendemos por tales a aquellas circunstancias fácticas que ejecutadas por ciertos sujetos pueden activar eventualmente este mecanismo por considerarse como hechos ilícitos infractores del orden Constitucional.
En la medida que estas circunstancias sean planteadas a través de premisas bastante amplias o “abiertas”[1] tales como “el mal desempeño en el ejercicio político” podemos inclinarnos a una tesis que califique a la institución como política. En cambio, si se cuenta con hipótesis que contemplen ilícitos más detallados y/o delimitados por la ley, estaremos ante una sustancia jurídica.
Es en este punto donde comienza a dividirse la doctrina, ya que el modelo chileno invoca las dos fórmulas. Así, por ejemplo, encontramos dichas alternativas en el artículo 52 nº2 b) en nuestra Carta de 1980:
Así es como se puede hacer mención a “(…) haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución”. Este supuesto positivizado por el constituyente claramente nos acerca a un modelo de institución política. Sin embargo, el mismo precepto también alude a “(…) y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno” premisa que posee una regulación y determinación conceptual realizada por el legislador, lo que se identifica con la opción de estructura jurídica.
Si continuamos avanzando en el estudio de la estructura de la institución es posible localizar otros supuestos cuyos análisis apuntan a una dualidad en la naturaleza de la Acusación Constitucional. De este modo, en lo concerniente a aspectos procedimentales, si bien se contempla y regula un proceso para llevarla a cabo y culminar con el acto decisorio en definitiva, este está privado de ciertos elementos tales como una etapa probatoria para atribución de responsabilidad e incluso carece de posibilidad de revisión del acto decisorio (no hay sistema de recursos contemplados ante la decisión del órgano juzgador).
Todos estos “detalles” comentados sobre la regulación de la Acusación Constitucional son los que se han tomando como base para argumentar a favor de la teoría sobre la naturaleza política de la institución. Adicionalmente, se ha argumentado a favor de tal postura el hecho que su origen o iniciativa y decisión está radicada en el Congreso Nacional y no en los Tribunales de Justicia, rompiendo con la clásica división de Poderes y atribución de funciones de los órganos del Estado y además con la lógica procesal chilena. Ello también explica el hecho de los reparos realizados en cuanto al aspecto procedimental (tramitación y falta de régimen de recursos), teniendo una aparente lógica la diferencia en las normas procesales de los asuntos meramente jurisdiccionales; el fundamento entonces subyace en que al ser naturalezas diferentes, se admite esta ruptura en la normativa de un proceso judicial[2].
Sumado a los argumentos y elementos expuestos, es menester tener en cuenta al referirse a la naturaleza de la institución y al intento de encasillarla imperiosa y necesariamente en una u otra categoría, el antecedente histórico de la Acusación Constitucional que consagra nuestro ordenamiento.
El antecedente comparado directo con un mayor nivel de influencia en la construcción nacional está en el modelo estadounidense del “impeachment” planteado por la Carta de 1787, hecho que podría aportar a este análisis. Así es como, el objetivo u origen de la institución tiene un corte netamente político y estaba referida a los abusos y transgresiones realizadas por funcionarios en el ejercicio de sus cargos públicos. Se dice que es una responsabilidad política debido a que se relaciona con “(…) daños causados de manera inmediata a la sociedad”[3]. Se habla de “sociedad”, en general, y no de un sujeto determinado, característica relevante y que difiere a la tesis que plantean otros modelos de responsabilidad planteadas en la legislación interna tales como la responsabilidad civil, penal o responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, responsabilidades puramente jurídicas.
De esta forma es que el razonamiento empleado en la Carta estadounidense era aquel consistente en que si se perseguía responsabilidad de sujetos por ejercicio de sus cargos públicos por hechos que afectaban a la Nación o sociedad en su conjunto, resultaba natural que quien debía juzgarlos fuera el Parlamento, al ser catalogados como los “inquisidores de la nación” y con el fin de preservar la lógica de contrapesos de la organización norteamericana.
En cuanto a los argumentos expuestos tanto en la estructura del mecanismo y en el precedente histórico, es que resulta entonces posible concluir que se plantea una gran dificultad al tratar de categorizar la Acusación Constitucional respecto de su naturaleza como netamente política o jurídica de forma excluyentes. Por ello, parece más adecuado hablar sobre naturaleza dual o mixta es decir político-jurídica.
Uno de los fundamentos que ayuda a comprender esta dualidad de la naturaleza de la institución encuentra su raíz principalmente en el cimiento histórico comparado.
Es decir, su causa se puede encontrar en la integración y positivización parcial de una institución proveniente de un sistema jurídico anglosajón en un sistema que contempla otros mecanismos en que impera en general, el factor jurídico sobre el político.
Lo anterior lleva a consagrar por ende, una institución que resulta dísimil y con características que no necesariamente encajan con las consecuencias acostumbradas por la ley interna, como en definitiva son los otros modelos de responsabilidad, por lo que el intento de clasificarla necesariamente en una u otra categoría de forma excluyente no tendría cabida en el caso del “impeachment” chileno. (Santiago, 17 noviembre 2016)
[1] RECART Apfelbeck, Joaquín. El impeachmente estadounidense y su influencia sobre la acusación constitucional chilena. Revista de Derecho. Escuela de Postgrado Universidad de Chile (4): 135-164, 2013.
[2] FERNÁNDEZ, Mario. La acusación constitucional [en línea]:2013. [Fecha de consulta:10 de octubre de 2016]. Disponible en: http://www.latercera.com/noticia/la-acusacion-constitucional/
[3] HAMILTON, Alexander; MADISON, James y JAY, John (1982). El Federalista. Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica, p. 277.