El proyecto de ley que buscar permitir el aborto en tres supuestos, modifica, en sus aspectos esenciales, el Código Sanitario. Independiente de la opinión que cada quien tenga sobre la licitud moral del aborto, resulta altamente cuestionable que sea el Código Sanitario el cuerpo legal que albergue la “despenalización” de esta conducta.
Antes de entrar directamente al problema en cuestión, es importante comentar brevemente los cambios que el proyecto introduce al Código Sanitario. Básicamente, lo que se pretende es eliminar la prohibición absoluta de realizar acciones cuyo fin sea provocar un aborto, consagrada en el artículo 119. Esto, con el objeto de permitir dicha conducta en tres supuestos específicos: peligro de vital de la madre, enfermedades congénitas letales del feto y embarazo producido por una violación. Lo anterior redunda en la creación de un derecho de la mujer a abortar en los tres casos señalados.
¿Cuál es la razón que llevó al Ejecutivo a reformar el Código Sanitario con el fin de permitir la legalización del aborto en tres causales?
La primera razón, es de orden político. Los promotores del proyecto han afirmado en reiteradas ocasiones que su objetivo es restablecer el derecho de la mujer embarazada a elegir el aborto en caso de que peligre su vida (el llamado aborto terapéutico). Este derecho –dicen– estaba reconocido en el artículo 119 del Código Sanitario y les fue arrebatado injustamente a través de una reforma legal del año 1989, que modificó la norma sanitaria prohibiendo todo tipo de acciones que tengan por fin el aborto.
Sin embargo, a pesar de que la argumentación descrita es persuasiva, comete un grave error conceptual. En efecto, lo que el artículo 119 del Código Sanitario permitía antes de la reforma del año 1989, no es otra cosa que lo que hoy se permite bajo la actual legislación sanitaria. La diferencia radica en la técnica legislativa empleada: mientras que antes de su modificación el artículo en cuestión permitía de manera directa las intervenciones médicas que buscaban salvar la vida de la madre, aunque tuvieran como efecto secundario la muerte del feto ("Sólo con fines terapéuticos se podrá interrumpir un embarazo”); ahora, con la nueva redacción, la norma permite de manera indirecta dichas acciones (interpretando a contrario sensu el artículo 119, se puede concluir que son lícitas todas las acciones médicas cuyo fin directo no sea provocar un aborto –incluyendo las interrupciones del embarazo con fines terapéuticos–, aunque de hecho ocurra la muerte del feto).
Cabe agregar, para confirmar lo anterior, que el artículo 119, antes y después de su modificación, convivió junto a la misma ley penal que sancionaba el aborto malicioso. Bajo un criterio de interpretación sistemática de la legislación, no se puede sino concluir que el artículo 119 jamás ha permitido el aborto directo, bajo ninguna circunstancia, ni antes ni después del año 1989.
Ahora bien, si efectivamente en ambas redacciones del artículo 119 se permitía exactamente lo mismo, ¿qué justificó su modificación en 1989?
La respuesta puede leerse en la historia de le ley 18.826 que reformó la norma que estamos comentando. La razón que motivó al Almirante José T. Merino a reformar el renombrado artículo, fue su ambigüedad e imprecisión. De esta manera, se intentaba evitar una interpretación amplia de la norma que diera pie a acciones que tuvieran como fin directo el aborto, como de hecho ocurrió durante el año 1973 en el Hospital Barros Luco donde se realizaron más de 3.000 abortos en menos de 6 meses.
Por lo tanto, es inadmisible el argumento que afirma que, a través de este proyecto, se pretende recobrar un derecho que fue suprimido el año 1989. En estricto rigor, el artículo 119 del Código Sanitario viene a clarificar algo que bien podría deducirse de la legislación constitucional y penal.
La segunda razón para regular el aborto en el Código Sanitario es de orden jurídico. Se argumenta que, dado que la prohibición absoluta de realizar acciones abortivas se encuentra regulada en el Código Sanitario, la permisividad de esta conducta debiera constar en el mismo cuerpo legal.
Sin embargo, dicha argumentación también es equívoca. El Código Sanitario, como se lee en su artículo 1, tiene por objeto regir todas las cuestiones relacionadas con el fomento, protección y recuperación de la salud de los habitantes de la República. En este sentido, comprende normas de variada índole, que van desde la protección a la maternidad hasta la sanción de conductas contrarias a la normativa sanitaria. Las normas que se aspira incorporar al Código Sanitario para legalizar el aborto, en cambio, no tienen por objeto ni fomentar, ni proteger, ni recuperar la salud de los habitantes. La razón principal de permitir el aborto en tres causales, responde a un motivo ideológico y no sanitario: reconocer el derecho y la autonomía de la mujer (en la página 3 del proyecto de ley, se puede leer que “en el centro de esta propuesta, están los derechos de la mujer”). En todo el Código Sanitario no se encuentra una norma de igual naturaleza. Si se llegase a aprobar el proyecto, se incorporarían diversos artículos al Código Sanitario que estarían, desde el punto de vista jurídico, completamente descontextualizados, al no corresponder a la lógica ni apuntar al fin de la legislación sanitaria.
Por cierto que todo lo dicho no influye en la posición moral que se pueda tener respecto del aborto. Pero vale la pena tener presente las diversas falacias que han ido apareciendo durante la tramitación. Quizá todo se reduce al hecho de que no ha habido similar intento legislativo como el que ahora se pretende: reconocer como un derecho la realización de una conducta para ciertos casos (que no modifican la naturaleza de la acción), al mismo tiempo que dicha conducta se sanciona como un grave delito (Santiago, 7 abril 2016)