Me siguen dando vuelta las imágenes del día 4 de mayo de 2020[1] de un contingente de fuerzas policiales intentando desalojar a un puñado de mujeres indígenas mapuches en la ciudad de Temuco que aspiraban a vender en la vía pública sus hortalizas y frutas… “13 carabineros, 2 mujeres mapuche, 1 lechuga” como lo sintetizó tan bien @anatijoux en un tweet tres días después del incidente.
Me siguen dando vuelta estas imágenes, no solo por un tema humanitario sino también desde una perspectiva legal. Este incidente, en plena pandemia sanitaria del COVID-19, trae a la palestra las obligaciones internas e internacionales del Estado chileno en materia de derechos humanos.
Muy probablemente, los productos agrícolas que las mujeres indígenas mapuches intentan vender en las calles de Temuco son el resultado de un modo de producción de alimentos que podríamos calificar familiar. Este tipo de producción de alimentos, que normalmente se realiza a baja escala (familiar), usualmente satisface el estándar de cultivos ecológicos, producidos sin ningún tipo de tratamiento químico agregados artificialmente y sin productos que han sido alterados genéticamente. En este sentido, son alimentos que podrían responder a la denominación de alimentos naturales o biológicos, i.e., saludables.
Además de ello, estos productos corresponden a alimentos culturalmente pertinentes, ya que han sido generados siguiendo las costumbres indígenas ancestrales de producción de alimentos familiares. Por lo tanto, se trata de una actividad tradicional y de subsistencia del pueblo indígena, que generalmente responde a prácticas colectivas tradicionales. Estas formas tradicionales de producción de alimentos, que son el reflejo de la identidad cultural indígena mapuche, entre otras cosas, apuntan a garantizar los elementos de una existencia digna. El respeto a la identidad cultural es un derecho colectivo de los pueblos indígenas. Habitualmente, se reconoce que estas formas tradicionales de producción de alimentos en base a los conocimientos indígenas, es una forma respetuosa y amistosa con el ambiente, que respeta los ciclos de la tierra y la naturaleza.
Y, estas formas tradicionales de producción de alimentos, en formato familiar, se encuentra además vinculada con el lugar que ocupa la mujer indígena, adulta y las niñas y adolescentes, en la economía familiar y de la comunidad. Todo esto corresponde con las formas tradicionales de vida de los pueblos y comunidades indígenas, con sus visiones específicas del mundo, con sus conocimientos tradicionales y su relación sinérgica con la protección de la naturaleza, que el Estado se encuentra obligado, jurídicamente hablando, a respetar, proteger y garantizar. Con acciones como las observadas el día 4 de mayo pasado y consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad local, la mujer indígena se ve discriminada interseccionalmente, al menos, por ser indígena, por ser mujer y por su posición económica. Impedir la actividad de las mujeres mapuches hortaliceras atenta en contra de la identidad indígena, los valores y las prácticas sociales y culturales propias del pueblo mapuche, así como contra su integridad cultural y su propia subsistencia, aunque sea familiar.
Y no olvidamos que estos acontecimientos ocurren en un contexto global de crisis sanitaria derivada de las consecuencias del COVID 19 y de declaración de Estado de excepción constitucional en marzo 2020. Todo lo anterior ha implicado afectación de derechos humanos y entre ellos uno de los más evidentes es el derecho a la alimentación adecuada, que significa entre otras cosas, la producción, el cultivo, la elaboración el traslado, la comercialización y la puesta a disposición de la comunidad, especialmente de los más vulnerables, de alimentos adecuados. Resulta contradictorio prohibir la puesta a disposición, de la comunidad de Temuco, de los alimentos de las hortaliceras indígenas mapuches, especialmente, en el contexto antes reseñado, donde como regla general habría una tendencia a la precariedad y fragilidad de las familias para satisfacer sus necesidades básicas, entre ellas, el acceso a una alimentación adecuada. Si se considera que la región de Temuco es una de las más pobres del país y el pueblo mapuche una de las comunidades más vulnerables dentro del país, la prohibición de la distribución de sus alimentos para las hortaliceras no hace sino afectar a grupos vulnerables en situación de precariedad económica, sino también impide el desarrollo del sistema económico familiar indígena.
La existencia de una normativa local que prohíbe el trabajo de las hortaliceras mapuches en la ciudad de Temuco como justificación de este actuar, nos parece reñido con normas de derechos humanos, de carácter constitucional y que gozan de primacía. En efecto, según el derecho internacional vigente, los artículos 4 y 5 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo; el artículo 31.1. de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de 2007; el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y la Observación General N° 12, sobre el derecho humano a la alimentación adecuada, que lo explica. Además, son aplicables los artículos 8.2, 8.4, 8.6 de las Directrices del derecho a la alimentación de la FAO; el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como el Convenio Nº 100, sobre igualdad de remuneración, y el Convenio Nº 111, sobre la discriminación respecto del empleo y la ocupación; y los Principios contenidos en la Declaración sobre los Derechos de los Campesinos. Por último, por su pertinencia, cabe mencionar la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de otras personas que Trabajan en las Zonas Rurales de 2018.[2] Esta Declaración se aplica a los pueblos indígenas y comunidades locales que trabajan la tierra (art. 1.3), reconoce el derecho a la consulta indígena en estas materias (art. 2.3) y reconoce el derecho a determinar su propio desarrollo (art.3.2). Pero, sin duda, una disposición relevante es el artículo 4 que consagra el derecho a la igualdad y prohibición de la discriminación de la mujer campesina, para gestionar la producción de sus alimentos y comercializarlos, acceder a un trabajo decente y vivir libre de todo tipo de violencia.
Todo este arsenal jurídico podría ser el material inicial para las fundamentaciones de las acciones que se quisieran ejercer, pero deberían ser, sin duda, contenidos normativos a tener en consideración para una modificación a la ley 19.253 que Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, donde se protegieran estas prácticas culturales y alimenticias de las mujeres mapuches, como parte de los derechos colectivos a la identidad cultural de estas comunidades. Incluso, esta situación potencia aun más la necesaria reforma constitucional que incorpora el derecho humano a la alimentación adecuada en la Constitución (Boletín N° 12.989-07).[3]
Desde el derecho constitucional, el artículo 1° de la Constitución consagra, en primer lugar, el valor de la dignidad humana y el de la igualdad, y señala que es deber del Estado crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los miembros de la población su mayor realización material y espiritual posible. El artículo 1° agrega al final que es deber del Estado proporcionar protección a la población. Adicionalmente, el artículo 19 N°1 de la Constitución chilena reconoce el derecho de todas las personas a la vida, a su integridad física y psíquica. El artículo 19 N°9 de la Constitución reconoce el derecho a la protección de la salud. Y Por último, muy relevante en el análisis de los acontecimientos es el artículo 19 N° 2 de la Constitución que reconoce el derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación. En relación con este último derecho humano fundamental cabe preguntarse si la medida que en este texto se comenta, adoptada contra las hortaliceras mapuches, cumple con el estándar de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. Y, sobre todo, considerando el actual contexto de COVID 19, donde una de las necesidades más urgentes de la población, especialmente de aquellos más vulnerables, es el acceso a la alimentación adecuada y saludable. (22 de mayo 2020)
[1] “Durante esta jornada, se registraron incidentes en pleno centro de Temuco entre Carabineros y hortaliceras mapuches que intentaban vender sus productos en el lugar. Según informa el medio Soychile, personal uniformado comenzó a fiscalizar y posteriormente procedió a detener a las hortaliceras que se encontraban trabajando en la intersección de las calles Manuel Montt con Bulnes, sector en el que los productos de las mujeres estaban esparcidos en la calle. La detenidas, a viva voz, acusaban racismo por parte de Carabineros.” Se registran incidentes entre Carabineros y hortaliceras mapuches que intentaban vender sus productos en el centro de Temuco, en El Mostrador, 4 de Mayo de 2020. Disponible en: <https://www.elmostrador.cl/dia/2020/05/04/se-registran-incidentes-entre-carabineros-y-hortaliceras-mapuches-que-intentaban-vender-sus-productos-en-el-centro-de-temuco/> [Visitado el 6/5/2020]
[2] Consejo de Derechos Humanos: Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales. Doc. N.U. A/HRC/RES/39/12, de fecha 28 de septiembre de 2018.
[3]Vid.<https://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx?prmID=13534&prmBOLETIN=12989-07> [Visitado el 13/5/2020]