En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó una sentencia y acogió una demanda de indemnización de perjuicios deducida –por parte de un particular- en contra del Complejo Hospitalario San José.
Al efecto, arguyó el actor en su libelo que el 12 de septiembre de 2011, al ingresar al servicio de urgencia del Hospital San José, solo le prestaron cuidados médicos genéricos, mas no aquellos “concienzudos y atentos”, que requería su estado de salud, conforme a los conocimientos técnicos, como lo es, el haber sido sometido a exámenes necesarios para diagnosticar con precisión la enfermedad que sufrió, entre estos, una Resonancia Nuclear Magnética, por lo cual sostiene que debió haber sido derivado a un centro de salud de la red asistencial de sistema público y no haber sido dado de alta y devuelto a su domicilio con la misma sintomatología con que ingresó a dicha unidad, lo que constituye una falta de servicio.
En su sentencia, adujo en lo grueso el Tribunal de alzada que, efectivamente, como se dice por el a quo la Administración del Estado incurre en falta de servicio, en el evento de no prestarlo, hacerlo tardíamente o con errores. En el caso, conforme a la prueba rendida en autos y examinada en los considerandos precedentes, lo hizo con error, desde que no sólo permitió el egreso de un paciente que presentaba los síntomas agravados en relación con su ingreso –estado febril- sino que, además, con un diagnóstico que se alejaba completamente de la realidad –síndrome facetario lumbar- diagnóstico que pudo acercarse a la verdadera dolencia, no sólo con una resonancia nuclear, sino a través de las gestiones mínimas en orden a intentar detectar la real causa del dolor, la que debió asociarse necesariamente con la inflamación que presentaba uno de los dedos del paciente. La pretendida disminución del dolor, al egreso, carecía de relevancia si se considera que se le habían suministrado analgésicos, cuyo efecto propio es la reducción del dolor en el afectado.
Luego, sostiene el fallo que, en dichas condiciones, es decir, disponer el egreso de un paciente con estado febril y sólo con analgésicos, resulta, a lo menos, equivocado, aún cuando se le haya indicado el regreso en el evento de agudizarse la sintomatología, la que en su momento se había exacerbado y motivado la concurrencia del afectado al centro de salud demandado en procura de la atención necesaria. Dicha equivocación no admite excusas, ni ha sido desvirtuada por el demandado, quien se ha limitado a aseverar que carecía de la infraestructura precisa al efecto, cuestión que resulta de mínima importancia y no sustenta la disposición de egreso de un enfermo en las condiciones ya anotadas, el que, por lo demás, pudo ser ingresado para un mayor y mejor análisis de sus síntomas.
Por consiguiente, expone la Corte de Santiago, la falta de servicio acreditada conduce a la indemnización pertinente, en la medida que entre la misma y el resultado dañoso exista la necesaria relación de causalidad. Sin embargo, en el caso, se hace necesario, primeramente, examinar la demostración del perjuicio, el que no resultó acreditado, bastando para arribar a esa conclusión ponderar la escasa prueba aportada al proceso, ya relacionado.
De esa forma, concluye el fallo expresando que se ha demostrado el daño moral sufrido por el demandante, lo que aparece de las declaraciones de quien lo acompaña en las gestiones pertinentes y que advierte la aflicción de su familiar en las andanzas en procura del restablecimiento de su salud, las que no se habrían dado, si el centro asistencial demandado hubiere actuado acertadamente. Asimismo, tal consternación resulta consecuencia directa de la equivocada actuación que se atribuye al demandado; en efecto, el actuar acertado no habría conducido a angustia distinta de aquella que naturalmente afecta ante una enfermedad.
La decisión fue adoptada con el voto en contra del Ministro Enrique Durán quien estuvo por confirmar el fallo apelado, pero sustituyendo el fundamento esgrimido por juez a quo, toda vez que a su juicio, no se puede asignar a una falta de servicio de la Unidad de Emergencia del Hospital San José, en razón que actuó sobre la base de los síntomas presentados por el demandante y los datos que arrojaron los exámenes obtenidos durante su observación, concluyendo una hipótesis diagnóstica, lo que es propio de la actividad médica, sin que la prueba aportada permita atribuir al demandado un funcionamiento deficiente.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°1261-2015.
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