La gestión invocada la constituye un recurso de protección deducido en contra de una Isapre del cual conoce la Corte de Santiago.
El TC decidió que la presentación no cumple con la exigencia constitucional de contener una impugnación razonablemente fundada, pues el conflicto que se intenta someter a su conocimiento y resolución no constituye una cuestión de constitucionalidad que quede comprendida dentro de sus atribuciones.
Se razona que la argumentación básica del requerimiento dice relación con una supuesta aplicación errada de los artículos 38 y 38 bis de la Ley Nº 18.933 –actuales artículos 197 y 198 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud-, en que eventualmente habría incurrido la Isapre al determinar un alza en el precio base del plan de salud que ésta contrató con el actor.
La resolución de tal asunto si bien puede involucrar una vulneración en el legítimo ejercicio de derechos fundamentales, no le corresponde decidirla al TC sino que a los jueces que conocen de la acción cautelar en que incide el requerimiento, dice la sentencia que lo declara inadmisible.
El Ministro Fernández Baeza estuvo por declarar admisible la acción y decretar la suspensión del procedimiento, al estimar que la aplicación de la normativa legal impugnada plantea un asunto de relevancia constitucional en relación al derecho a la protección de la salud con que la norma impugnada se vincula, en especial en cuanto a la revisión de los contratos de salud que anualmente están autorizadas a practicar las Isapres.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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