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TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma relativa al cuidado personal de los hijos.

La gestión pendiente recae en los autos sobre recurso de protección de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.

22 de junio de 2015

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso 3° del en relación con el inciso 1° del artículo 225 del Código Civil.

La gestión pendiente recae en los autos sobre recurso de protección de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.

En su sentencia, y en cuanto a la infracción del artículo 5° de la Constitución Política, sostiene la Magistratura Constitucional que, en todo caso, de las disposiciones invocadas de los distintos tratados internacionales citados no emana el establecimiento a ultranza del cuidado personal compartido, a todo evento, como pretende el requirente.

Y es que, por una parte, el primer grupo de ellas dice relación con el deber que pesa sobre los Estados de fomentar la corresponsabilidad parental (artículo 18 N° 1 de la CIDN) y el deber de los mismos de respetar el derecho del niño a “mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular” (artículo 9 de la CIDN), cuestión que se conoce como coparentalidad, cuando el niño esté separado de uno o de ambos padres.

Y, por otra parte, el segundo grupo de disposiciones persigue promover la igualdad entre hombres y mujeres en cuanto a sus derechos y obligaciones en las relaciones paterno filiales (artículo 16, letras d) y f), de la CEDAW).

En relación a la infracción al artículo 7° de la Constitución Política, manifiesta el TC que, considerando la propia naturaleza del presente reproche, éste no puede ser atendido, ya que supone entrar a revisar la corrección o incorrección de lo obrado por los tribunales que han conocido de la demanda interpuesta por el requirente, cuestión que resulta del todo ajena a la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad intenta.

Luego, obre la infracción al artículo 19, N° 2°, de la Constitución, aduce el fallo que si se entendiera, como lo hace el requirente, que el precepto introduce una diferencia entre sujetos que se encuentran en una misma situación, cual sería ser padres del hijo en común, la misma no puede calificarse de arbitraria, que es lo que en definitiva repudia la Constitución.

Lo anterior, expresa la sentencia, por cuanto la atribución del cuidado personal del niño al progenitor con el que convive, parece razonable e inspirada en el interés superior del niño. Ya hemos visto que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que la regla en cuestión se muestra respetuosa de la igualdad que debe existir entre los progenitores, pues puede aplicarse tanto al padre como a la madre, a la par que resguarda debidamente el interés superior del niño, reconociendo y amparando una situación ya existente, con lo que se protege su estabilidad.

Y  debe agregarse que, por lo demás, la regla contenida en el inciso tercero del artículo 225 no es absoluta, sino que, por el contrario, ella puede ser alterada por acuerdo de los padres. Y también, y sea cual fuere la forma en que se hubiere determinado la titularidad del cuidado personal, por resolución judicial dictada conforme al inciso cuarto del artículo en cuestión.

Enseguida, y en torno a la infracción al artículo 19, N° 3°, incisos segundo y sexto, de la Constitución, manifiesta la sentencia que las alegaciones transcritas no trascienden más allá de una crítica a lo obrado por los tribunales, ya sea porque se entiende que ellos no habrían motivado su resolución en torno a la improcedencia de su demanda de cuidado personal compartido, como porque no habrían respetado la proporcionalidad entre lo que habría sido sometido a su juzgamiento y lo definitivamente sentenciado.

Así, la única alegación que escapa de la consideración anterior, señalada al fundar la eventual infracción a las normas constitucionales invocadas, es que en mérito del precepto reprochado “ni siquiera se requiere un procedimiento judicial en orden a quién detentará el cuidado personal, para efectos de negarle al padre que no convive con sus hijos la posibilidad de ejercer el cuidado personal del menor, en conjunto con el progenitor”.

En este punto, arguye la Magistratura Constitucional que resulta necesario traer a colación lo razonado al comienzo de la presente sentencia, particularmente en sus considerandos sexto y séptimo, en orden a que el legislador de la Ley N° 20.680 excluyó, fundadamente, la imposición del cuidado personal compartido por sentencia judicial, reservando dicha modalidad únicamente para aquellos casos en que los padres lo acordaren.

Y en relación a la eventual inconstitucionalidad de la aplicación del inciso tercero del artículo 225 del Código Civil al caso pendiente, cuestión que constituye el objeto de este proceso constitucional, el TC no vislumbra cómo la aplicación de dicha norma puede aparejar la infracción de las garantías cuya afectación alega el requirente.

El requirente, en tanto padre no custodio, puede exigir al juez que se le atribuya el cuidado personal de su hijo, con carácter de exclusivo, conforme al inciso cuarto del artículo 225 del Código Civil.

De ese modo, concluye el fallo expresando que, en lo que respecta a una eventual infracción al debido proceso y al derecho a la defensa, indica el fallo que tampoco se vislumbra cómo el precepto en cuestión infringiría dichas garantías, toda vez que no siendo la imposición del cuidado personal compartido una materia que corresponda a los jueces zanjar, pues el legislador la reservó fundadamente a la hipótesis en que existe acuerdo entre los padres, no se trata de una materia susceptible de resolverse en un proceso jurisdiccional previo, motivo por el cual la eventual infracción a los derechos a la defensa y el debido proceso no pueden sino ser desestimadas.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos. 

Por su parte, los Ministros Carmona, Peña, Fernández Fredes, Pino y Hernández Emparanza, previnieron que, en relación con el considerando 13° de la sentencia de autos, las razones por las cuales estuvieron por rechazar la impugnación formulada por el requirente, consistieron en esencia que el artículo 225 del Código Civil –impugnado en estos autos- no puede ser contrastado con la Convención sobre los Derechos del Niño ni con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en la forma directa que asume esta sentencia, sino que, indirectamente, como lo propone el requerimiento. No obstante, en este ejercicio interpretativo el requirente debe integrar el contenido del derecho convencional dentro del parámetro constitucional sustantivo determinando un estándar claro, preciso y pertinente, el que no resulta nítidamente explicado.

Adicionalmente, consideran estos Ministros necesario puntualizar que la afirmación del actor, a propósito de la citada infracción al artículo 5° constitucional, en el sentido que “todos los Tribunales deben preterir cualquier norma infraconstitucional, incluyendo obviamente las de carácter legal, que sean contrarias a la Carta Fundamental” (fojas 10), plantea un sistema de control difuso de constitucionalidad de los preceptos legales que no tiene asidero en la actual regulación constitucional.

Finalmente, el Ministro Fernández Fredes concurrió a lo resuelto, previniendo, también, que, en su opinión, el requerimiento de autos debió además desestimarse en fase preliminar, por plantear una cuestión de mera legalidad.

 

 

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2699.

 

 

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