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De 15 años atrás.

CS rechaza casación y ordena indemnizar a matrimonio impedido de viajar por orden judicial extinta.

La Corte Suprema condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización total de $20.000.000 (veinte millones de pesos) a un comerciante y su esposa.

4 de junio de 2015

En fallo unánime, la Corte Suprema condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización total de $20.000.000 (veinte millones de pesos) a un comerciante y su esposa, a quienes se les impidió viajar al extranjero -en 2011- por una orden dictada en una causa por giro doloso de cheques, que había sido sobreseída 15 años antes.

En su sentencia, expuso el máximo Tribunal que El tribunal de alzada decidió acoger la pretensión indemnizatoria de los demandantes teniendo en consideración que la responsabilidad del Estado es de carácter genérica, pues emana de la naturaleza misma de esa actividad estatal en cuanto organización jurídica y política de la comunidad, en las variadas acciones que debe desarrollar en el ámbito de las funciones que le corresponde llevar a cabo para el cumplimiento de tales funciones y deberes reconocidos en el artículo 1° de la Carta Fundamental, y para la cual debe hacer uso de todas las potestades y medios jurídicos y materiales que ella le otorga (considerando cuarto de la sentencia recurrida).

Y es que, prosigue el fallo indicando que, no habiendo una norma particular que regule específicamente esta clase de responsabilidad extracontractual del Estado, «como lo hace el actual artículo 42 de la Ley de Bases respecto de la generalidad de los órganos de administración, se debe aplicar necesariamente la de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, entendiendo que el Estado es una persona jurídica capaz de cometer delito o cuasidelito y por lo mismo obligado a indemnizar por los daños ocasionados con dolo o culpa de las personas que actúan en su nombre o representación» (considerando noveno de la misma sentencia).

De ese modo, concluye la Corte Suprema manifestando que, en lo que respecta a la crítica planteada a los jueces del tribunal de alzada en el sentido de haber tenido por acreditada la existencia de perjuicios morales sobre la base de estimar que la afección de los demandantes, como consecuencia de la detención, es un hecho normal que no requiere prueba, en circunstancias que todo daño debe probarse, cabe precisar que si bien es efectivo que al igual que el daño material, el detrimento moral requiere ser acreditado, no es efectivo que los jueces de segunda instancia hayan declarado tal menoscabo sin auxiliarse en prueba alguna. En efecto, en el considerando décimo tercero del fallo que se revisa se indicó que los sufrimientos y molestias experimentados por los actores se hallaban corroborados por los dichos de cuatro testigos, quienes se refirieron a la aflicción que padecieron aquéllos por su errónea detención en Policía Internacional cuando se prestaban a viajar al extranjero

 

 

Vea texto íntegro de las sentencias de primera instancia; de la Corte de Apelaciones de Concepción y de la Corte Suprema.

 

 

 

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