El TC no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el numeral 1º del Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.
La gestión pendiente incide en los autos sobre recurso de protección de las garantías constitucionales de que conoce la Corte de Apelaciones de Rancagua.
En su resolución, expone la Magistratura Constitucional que debe tenerse en especial consideración que respecto de la acción de inconstitucionalidad de autos acordados, son órganos legitimados para incoarla, además de la parte en una gestión judicial, el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional o diez de sus miembros (artículo 93, inciso tercero, de la Constitución y artículo 52, inciso primero, de la LOCTC); a diferencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal, del artículo 93, N° 6°, de la Constitución, que sólo puede ser promovida por una de las partes o por el juez que conoce de la gestión judicial en que incide (artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución y artículo 79, inciso primero, de la LOCTC).
A continuación, se expone que lo señalado, en cuanto a las personas y órganos legitimados para promover estas acciones de inconstitucionalidad se justifica y se encuentra en consonancia con los diferentes efectos que cada una de ellas genera. Así, el requerimiento de inaplicabilidad de un precepto legal genera efectos únicamente en la gestión judicial en que se ha promovido (artículo 92, inciso primero, de la Ley N° 17.997). En cambio, los efectos de la acción de inconstitucionalidad de un auto acordado, en el evento de prosperar, no se producen únicamente en relación con la gestión sub lite, sino que, conforme al artículo 94, inciso tercero, de la Constitución Política y al artículo 58 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, importan que la parte del auto acordado que se hubiere declarado inconstitucional, se entenderá derogada. Es decir, genera efectos erga omnes, desde la publicación de la sentencia en el Diario Oficial, y sin efecto retroactivo.
Y es que, considerando las diferencias anotadas entre la acción de inaplicabilidad de preceptos legales y la de inconstitucionalidad de autos acordados, el TC arriba a la conclusión de que el requerimiento deducido en estos autos no puede ser admitido a tramitación, pues no cumple con la exigencia del artículo 63 de la LOCTC, en orden a exponer los fundamentos de derecho en que se apoya.
A mayor abundamiento, manifiesta el TC que en el tercer otrosí de su presentación, la actora solicita la suspensión del procedimiento en la acción de protección en que incide su requerimiento, en circunstancias que el artículo 52, inciso tercero, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura dispone que la interposición del requerimiento no suspenderá la aplicación del auto acordado impugnado.
Lo anterior, igualmente, concluye de esa forma la Magistratura Constitucional, se funda en las diferencias propias de la acción de inaplicabilidad de preceptos legales respecto de la de inconstitucionalidad de autos acordados, justificándose la suspensión de la gestión sub lite, en el caso de la inaplicabilidad, para que no se frustren los efectos de su eventual acogimiento en dicha gestión, al tiempo que dicha medida cautelar no aplica a la acción deducida en contra de autos acordados pues, de acogerse esta última, como se señaló, sus efectos se producen erga omnes.
Motivos anteriores en virtud de los cuales no fue admitido a trámite el requerimiento de autos.
Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2826-15.
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