La Corte Suprema informó proyecto de ley que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo, propuesta que fue analizada por pleno del máximo tribunal, el viernes 17 de abril pasado (Boletín 9895-11).
En su oficio, el máximo Tribunal efectúa una serie de observaciones a la normativa que se encuentra en primer trámite en la Cámara de Diputados, sobre todo en materias relacionadas con las atribuciones otorgadas a los juzgados con competencia en Familia; confidencialidad en procesos penales y la tipificación de la causal de interrupción del embarazo por violación.
Así, en lo relativo a la intervención de juzgados con competencia en Familia para conocer sobre autorizaciones para interrumpir el embarazo de niñas y adolescentes, se sugiere modificar del texto las referencias al «Tribunal de Familia competente», reemplazándolas por: «juez con competencia en materia de familia competente», «pues existen juzgados de competencia común que, entre las materias de que conocen, está la referente a familia”.
A continuación, respecto a la falta de autorización del representante legal de niñas o adolescentes, la Corte Suprema estima que el texto legal propuesto debe precisar el concepto, debido a que su actual redacción puede referirse tanto a la carencia de autorización, como a la negativa injustificada de tal pronunciamiento.
La aclaración del concepto no es baladí, manifiesta la Corte Suprema, en tanto la carencia de un pronunciamiento sobre la autorización es bien distinta a la oposición expresa que un padre, una madre, ambos o la persona a cuyo cuidado se encuentra la niña, puedan señalar frente a una situación de esta naturaleza. Del texto del proyecto pareciera que el concepto de «falta» de autorización del representante legal comprende cualquier hipótesis que no implica su otorgamiento, esto es, su omisión o su negativa expresa, pues al regularse el procedimiento brevísimo que en sede de justicia de familia se crea ante tal situación, no se prevé la posibilidad que el referido representante pueda deducir oposición a la intención de interrupción del embarazo, ni posibilidad de su participación en la instancia judicial.
De otro lado, se indica en el oficio que la elección de uno de los representantes legales de niña menor de 14 años para otorgar autorización para interrumpir el embarazo, puede contradecir los principios de corresponsabilidad en el cuidado personal establecido –recientemente- por la ley Nº 20.680 y el Código Civil.
A partir de lo cual, se sostiene que la autorización para interrumpir el embarazo de uno de los representantes legales de la niña menor de 14 años, a elección de ésta si tuviere más de uno, podría llegar a contradecir el principio de corresponsabilidad y el acuerdo de cuidado personal compartido establecido en la ley N° 20.680 y el Código Civil.
Sin embargo, el inciso tercero del nuevo artículo 119 del Código Sanitario propuesto por el proyecto, otorga un derecho a elección de la niña para determinar cuál de los dos padres (en caso que ellos sean sus representantes) dará la autorización que baste para dar lugar a la interrupción del embarazo, privando con ello al que no es elegido del deber y prerrogativa de velar por el interés superior del hijo planteado en el artículo 222 del Código Civil.
Y es que, esta falta de participación del padre o madre omitido, concluye así el máximo Tribunal, se ratifica en el procedimiento que al efecto se regula ante el juez con competencia en familia, pues no se prevé alguna hipótesis de oposición en que pueda hacer valer su opinión. Los mismos reparos surgen a propósito del acuerdo de cuidado personal compartido.
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