En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y determinó que el aumento de la bonificación proporcional establecida en la Ley N° 19.933 también está concebida para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal.
Al efecto, cabe recordar que la causa de inició con la demanda por bono proporcional mensual, deducida por un grupo de profesionales de la educación, en contra de la Municipalidad de Contulmo; demanda que fue rechazada por el respectivo Tribunal de grado.
La parte demandante dedujo en contra de la referida sentencia recurso de nulidad, invocando las causales consagradas en los artículos 478 b) y 477 del Código del Trabajo; y la Corte de Apelaciones de Concepción anuló la referida sentencia por adolecer del vicio a que se refiere el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia.
En su sentencia, adujo en lo grueso el máximo Tribunal que es preciso consignar que del tenor literal del artículo 1° de la Ley N° 19.933 en lo concerniente a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, fluye que los textos referidos sustituyeron la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones; sin embargo, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado.
Enseguida, sostiene el fallo que, reafirma dicha conclusión, en primer lugar, la circunstancia que el bono proporcional fue instaurado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, conformando la remuneración que deben percibir los profesionales de la educación, según establece el artículo 35 del Estatuto Docente –que regula la renta básica mínima nacional- y los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo normativo, que reglamentan la bonificación proporcional y la instituyen como un derecho para dichos profesionales del sector municipal y del particular subvencionado. Y es que teniendo presente la regla de hermenéutica establecida en el artículo 22 del Código Civil, agrega en segundo lugar el máximo Tribunal, su aplicación conduce a la norma del inciso 1° del artículo 9° de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2° designado “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”, que dispone (…). Es decir, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933.
En tercer lugar, manifiesta la sentencia que la interpretación del vocablo “sustituyese” que utiliza el artículo 1° de la Ley N° 19.933, siempre conforme a la regla establecida en el artículo 22 del Código Civil, significa que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero no a los beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional -establecido en el artículo 8° de la Ley N° 19.410 y que, como se dijo, corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente- y se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalados en los artículos 8° a 11 de la Ley N° 19.410, normas que crearon la bonificación proporcional, establecieron su forma de cálculo y, específicamente, la constituyeron en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado.
En consecuencia, concluye la sentencia expresando que la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que es aplicable a los profesionales de la educación del sector municipalizado el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933; razón por la que corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada para acto continuo, y en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°21754-2014.
Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.
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