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Con disidencia.

CS acoge unificación de jurisprudencia y determina existencia de vínculo laboral con Municipio.

La decisión fue adoptada con el voto en contra del Abogado integrante Alfredo Prieto, quien estuvo por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia.

6 de abril de 2015

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y determinó la existencia de vínculo laboral, entre una persona natural bajo contrato de honorarios y una Municipalidad.

Al efecto, cabe recordar que el caso se inició con la demanda de un particular en contra de la Municipalidad de Santiago, a fin que se declarase que entre las partes existió relación de naturaleza laboral, se considerara indebido su despido, además de nulo por mora previsional.

En la sentencia definitiva el tribunal laboral respectivo rechazó íntegramente la demanda.

En contra de la aludida sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4, ambas disposiciones del Código del Trabajo, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago. Sentencia que, a su vez, fue recurrida de unificación de jurisprudencia para ante la Corte Suprema. 

En su fallo, adujo en esencia el máximo Tribunal que, en el reproducido artículo 1° del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya referida premisa general, una excepción y  una contraexcepción. En efecto, la excepción a la aplicación del Código del Trabajo la constituyen los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, pero esta situación excepcional tiene cabida únicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Por su parte, la contraexcepción se formula abarcando a todos los trabajadores de las entidades señaladas, a quienes se vuelve a la regencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Por consiguiente, sostiene el fallo que, si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial  prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa normativa establece –planta, contrata, suplente-, lo que en la especie acontece,  inconcuso resulta que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo o del Código Civil, conclusión que deriva de que en el caso se invoca el artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula,  permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen y que se consignaron en el fundamento quinto, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, no sólo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla general en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la informalidad laboral y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de la juridicidad, recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo demás se encuentra proscrita en un Estado de Derecho.

Y es que la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, concluye se ese modo la sentencia, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo. En otros términos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.

La decisión fue adoptada con el voto en contra del Abogado integrante Alfredo Prieto, quien estuvo por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, porque, en su concepto, no se cumple con el requisito formal de invocar una sentencia que contenga una interpretación disímil a la adoptada en el presente juicio, desde que la que hace valer el recurrente, dictada por la misma Corte de Apelaciones de Santiago, discurre sobre la base de hechos distintos, que no resultan homologables con los que se fijaron en esta causa, en que se estableció la existencia de un cometido específico para el que fue contratado el demandante, circunstancia que no aparece vigente en el fallo de cotejo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°11584-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

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