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En votación dividida.

TRICEL resuelve que órganos de la Justicia Electoral son competentes para conocer de reclamaciones que se interpongan con ocasión de procesos electorales que se verifiquen en los partidos políticos.

La controversia se origina porque el Tribunal Electoral Regional de Valparaíso resolvió que no le correspondía intervenir en relación a un acto eleccionario del Partido Radical Social Demócrata, decisión que fue revocada por el TRICEL que tuvo por interpuesta la acción de nulidad que lo impugnaba. La competencia que la ley le entrega a los […]

13 de enero de 2011

La controversia se origina porque el Tribunal Electoral Regional de Valparaíso resolvió que no le correspondía intervenir en relación a un acto eleccionario del Partido Radical Social Demócrata, decisión que fue revocada por el TRICEL que tuvo por interpuesta la acción de nulidad que lo impugnaba.

La competencia que la ley le entrega a los órganos que integran la Justicia Electoral para conocer de las elecciones en los grupos intermedios es de carácter amplio y no contempla, salvo una calificada excepción, exclusiones, señala el TRICEL, por lo que pueden conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones que se realicen en cualquier grupo intermedio, como son, entre otros, los partidos políticos.

El Tribunal razona que la Justicia Electoral está llamada a garantizar, como el máximo órgano electoral, la integración y generación democrática de las autoridades que integran los grupos intermedios; que éstos no los define expresamente la ley, por lo que su concepción corresponde extraerla a partir de una interpretación que considere lo que sobre ellos exprese la doctrina y la jurisprudencia. El fallo cita al profesor Silva Bascuñan y lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Rol Nº 1295, y concluye que los grupos intermedios constituyen entidades colectivas de personas por las cuales, con ciertos caracteres de organización, permanencia y estabilidad, se busca concretar finalidades comunes amparadas por el ordenamiento jurídico, que exceden los intereses individuales de sus integrantes, concepto dentro del cual cabe incluir a los partidos políticos, que son grupos intermedios de la sociedad civil, si se atiende a la definición que de ellos entrega el artículo 1º de la Ley N°18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.

A continuación puntualiza de que a pesar de que el referido cuerpo normativo entrega al Tribunal Supremo del partido político de que se trate la atribución de controlar el correcto desarrollo de las elecciones y votaciones partidistas y dictar las instrucciones generales o particulares para tal efecto, sin perjuicio de las facultades que le otorguen los propios Estatutos de la colectividad, lo que precisamente se regula en los Estatutos del Partido Radical Socialdemócrata, ello no significa que éstas jurisdicciones domésticas sean excluyentes de la competencia que constitucional y legalmente tiene como función la Justicia Electoral, pues ésta ha sido establecida para salvaguardar la pureza de los actos eleccionarios de los cuerpos intermedios, entre los que están los partidos políticos.

El interés del constituyente, prosigue el fallo, fue entregar amplia competencia a la Justicia Electoral para velar por la pureza de los procesos electorales de todos los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad, al punto que sobre ellos pesa una obligación de inexcusabilidad, tanto más si la legitimidad de las instituciones democráticas es un imperativo fundamental que se logra, entre otras acciones, por el ejercicio efectivo de la función de control y transparencia, dejando al descubierto las buenas prácticas como aquellas que no lo son, corrigiendo las que sean procedentes, de suerte que excluir de la acción de la Justicia Electoral a los Partidos Políticos en una materia tan transcendente no sólo debilita tales instituciones, sino que la democracia misma, permitiendo el descrédito de la función política, finaliza la sentencia.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Pedro Pierry y Haroldo Brito, quienes fueron de opinión de confirmar la resolución apelada que tuvo por no interpuesta la acción de nulidad de un proceso eleccionario.

Razonan, entre otras consideraciones, que como la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos regula de un modo particular a estas fuerzas políticas, señalando que a los tribunales supremos les corresponde: “c) controlar el correcto desarrollo de las elecciones y votaciones partidistas y dictar las instrucciones generales o particulares que para tal efecto correspondan”, lo que pormenoriza y ejecuta el Estatuto del Partido Radical Social Demócrata, es al Tribunal Supremo y a los Tribunales Regionales Disciplinarios de esa entidad partidaria a quienes corresponde intervenir en el asunto, porque los grupos intermedios “partidos políticos” han sido íntegramente regulados de manera especial, resultando de esta forma excluidos de aquella competencia general que sobre esta clase de organizaciones ha sido señalada en la ley electoral.

 

Vea texto íntegro de la sentencia del TRICEL.

 

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