Se dedujo acción de protección –por parte de un particular- en contra de una comunidad perteneciente a un condominio inmobiliario.
El recurrente estimó vulneradas las garantías del artículo 19 N° 2, 3 inciso 5°, 4 y 24 de la Carta Fundamental.
En su libelo el recurrente señaló que el acto ilegal y arbitrario, consiste en una carta fechada el 12 de noviembre de 2014 suscrita por el Administrador de la comunidad recurrida y miembros del Comité de Administración, la cual contiene un texto amenazante e intimidatorio en el que le indican que debe acatar lo acordado por el Comité de Administración y Vigilancia, en cuanto al aumento del valor de los gastos comunes en $2.000 mensuales, de lo contrario el administrador se verá en la necesidad de cortar la luz por no pago de gastos comunes.
Luego, el actor sostuvo que esta misiva sería la repuesta a una carta que remitió al Administrador del condominio, solicitando el acta de reunión general del día 20 de mayo de 2014, materias tratadas en la misma cuya concreción quedó pendiente para una posterior reunión de copropietarios, que a la fecha de dicha carta, 12 de septiembre de 2014, aún no se había efectuado.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada, en todas sus partes, por la Corte Suprema en alzada.
En su sentencia, adujo en lo grueso que, contrario a lo sostenido por el recurrente, apreciando los antecedentes allegados al presente recurso conforme a las reglas de la sana crítica, estos sentenciadores son del parecer que no es posible atribuir a dicha misiva un efecto cierto y efectivo de conculcación de derechos fundamentales pues la carta en cuestión fue dirigida exclusivamente a su destinatario, el recurrente; se remite a reproducir la medida compulsiva reconocida en el propio Reglamento de Copropiedad de cortar el suministro eléctrico, indicación que no es por cierto, la comunicación de la ejecución de dicha medida; la que en su caso, debe ser precedida de un procedimiento establecido en la ley y en los propios estatutos de la comunidad; de manera que, su sólo contenido, no es idóneo para configurar una afectación en términos que aún en grado de amenaza en el ejercicio legítimo de derechos, corresponda la adopción de alguna medida de protección que restablezca el derecho amagado por una conducta verificada en contravención a la ley u originada en el mero capricho del recurrido, situación que no acontece en autos.
De ese modo, concluye la sentencia expresando que corresponde a los juzgados de policía local conocer de las contiendas que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el administrador, relativas a la administración del respectivo condominio, ámbito de conocimiento y resolución que no puede ser abordado mediante esta acción cautelar, correspondiendo en su caso al interesado ejercer la pretensión que estime asistirle ante el órgano jurisdiccional competente.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°2877-2015.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt Rol N°565-2014.
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