Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, los incisos primero y segundo del artículo 45 de la Ley de Quiebras, contenido en el libro IV del Código de Comercio.
Los preceptos en cuestión –incisos 1º y 2º del artículo 45- disponen que: “El juzgado se pronunciará sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible, con audiencia del deudor, y deberá cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas.
La audiencia del deudor sólo tendrá carácter informativo, no dará lugar a incidente, y en ella éste podrá consignar fondos suficientes para el pago de los créditos que hubieren servido de base a la solicitud de quiebra y las costas correspondientes, en cuyo caso no procederá la declaración de quiebra”.
La gestión pendiente invocada incide en un procedimiento de declaración de quiebra de que conoce el 26º Juzgado Civil de Santiago.
El requirente estima que las normas impugnadas son contrarias al artículo 19 Nºs 2, 3 y 26 de la Constitución Política, toda vez que al establecerse que la audiencia para el deudor tenga sólo un carácter informativo, sin posibilidad de que pueda probar sus alegaciones, constituye una discriminación arbitraria en relación a las normas generales del juicio ejecutivo, donde sí se puede oponer excepciones, como también una vulneración a las garantías básicas de un proceso racional y justo.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y expediente N° 2782-15.
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