La situación se origina luego de que la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco resolviera mantener la medida cautelar de internación provisoria de un menor, a quien se investiga por delitos terroristas.
Lo anterior porque tratándose de una imputación por delito terrorista, la Constitución exige que la apelación de la resolución que se pronuncie sobre su libertad sea conocida por el tribunal superior integrado exclusivamente por miembros titulares y, en caso de aprobarse u otorgarse, que tal decisión acordada por unanimidad, justamente la que no se logró cuando se solicitó la sustitución de la medida cautelar personal del menor. (Rol N° 842-2010)
En contra, pues, de la resolución dictada por esa Sala de la Corte de Temuco, el recurrente se alzó por la vía del habeas corpus al considerar vulnerada su libertad personal y seguridad individual.
El Tribunal de Alzada desestimó la acción constitucional, para lo cual razona que la “Segunda Sala de este Tribunal dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, N° 7, letra e), de la Constitución Política de la República, Ley 18.314 y a lo dispuesto en la Ley 20.084, en relación al artículo 140, letra c), del Código Procesal Penal, actuando de esta forma dentro de sus atribuciones”, por tal consideración, concluye, “no se da en la especie supuesto alguno de los exigidos en el artículo 21 de la Constitución” para que pueda prosperar un recurso, ya que “la resolución dictada por esta Corte, que mantuvo la medida cautelar de internación provisoria ha sido dictada por autoridad competente y en los casos previstos por la ley”, no advirtiéndose que el amparado se encuentre «actualmente arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes», como tampoco “sufriendo ilegítimamente privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual”.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones.
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