Un grupo de Diputados solicitó declarar la inconstitucionalidad de los artículos 3 inciso 2º; 4; 5 inciso 3º; 6; 10; 11; 13; 17; 19; 20 y 29 numeral 1) letra f) del proyecto de ley que crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales (Boletín Nº 9333-04).
Al efecto, cabe recordar que, de acuerdo al artículo 93 N° 3 de la Carta Fundamental, es atribución del Tribunal Constitucional resolver, por vía de requerimiento, las cuestiones de constitucionalidad que se formulen durante la tramitación de un proyecto de ley, teniendo legitimación activa el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras o a una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, debiendo ser formulado el libelo antes de la promulgación de la ley.
En su libelo, y en cuanto a los artículos 3 y 5 inciso 3º, los requirentes exponen que tales normas facultan al Ministerio de Educación para ingresar a una institución de educación superior, acceder y recopilar la información que estime necesaria, lo cual vulneraría la garantía constitucional del artículo 19 Nº 4, en relación al artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política, en la medida en que sólo puede allanarse el domicilio o interceptarse, abrirse o registrarse las comunicaciones y documentos privados mediante una autorización judicial previa.
Por otro lado, los parlamentarios manifiestan que los artículos 4, 6, 13, 17 y 20 del proyecto de ley, que regulan la designación y facultades de los Administradores Provisionales y Administradores de Cierre y la suspensión de funciones e inhabilidad de las Autoridades de la institución de Educación Superior, infringirían el artículo 76 de la Carta Fundamental, en relación con las garantías constitucionales del artículo 19 Nº 3 inciso 5º y 19 Nº 24.
Lo anterior, toda vez que arguyen que la facultad de administración es inherente al derecho de propiedad y que sólo se puede privar de ella del modo, en la forma y cumpliendo los requisitos que la propia Constitución establece, mientras que el nombramiento de un interventor por la Administración, sería una medida cautelar que vulneraría lo dispuesto respecto a que la función jurisdiccional está radicada exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley.
En tercer lugar, se indica en el libelo que los ya mencionados artículos 4, 6, 13, 17 y 20 del proyecto de ley en cuestión y particularmente los artículos 10 y 11 del mismo, que facultan al Administrador Provisional para reestructurar una institución de educación superior, vulnerarían la autonomía de los cuerpos intermedios, consagrada en el artículo 1º inciso 3º de la Constitución Política, y por consiguiente la libertad de enseñanza, amparada en el artículo 19 Nº 11 del mismo cuerpo legal.
Finalmente, los requirentes sostienen que el artículo 29 numeral 1) letra f) del proyecto de ley, referido a la posibilidad de nombrar a un Administrador Provisional en los casos en que un municipio solicite la revocación del reconocimiento oficial de un plantel educacional, transgrediría el artículo 118 de la Carta Fundamental, especialmente la autonomía municipal que en él se reconoce.
En el caso que el requerimiento se admita trámite, le corresponderá el Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°2731-14.
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