La Corte Suprema acogió un recurso de queja presentado en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, a su turno, había declarado inadmisible un recurso de reclamación interpuesto en contra de la decisión del Fiscal Nacional del Ministerio Público que negó acceso a la información solicitada.
En fallo dividido, el máximo Tribunal concluye que tratándose del Ministerio Público, del Tribunal Calificador de Elecciones y del Tribunal Constitucional, no es necesario que el peticionario de información pública recurra previamente al Consejo para la Transparencia para que éste órgano pondere la entidad de la información que les fue solicitada y negada, y decida si la misma debe o no ser proporcionada, ya que en el caso de alguno de los órganos citados el interesado puede deducir el reclamo de ilegalidad que otorga la Ley de Transparencia directamente ante la Corte de Apelaciones respectiva.
La sentencia razona que “del claro tenor de las disposiciones legales recién transcritas aparece que el reclamo interpuesto fue correctamente deducido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, puesto que tratándose de las instituciones expresamente señaladas en el artículo 9º de la Ley N° 20.285 el ejercicio de la acción se verifica directamente ante dicho organismo jurisdiccional y, por tanto, no es acertado afirmar que constituya un trámite previo o intermedio para ello interponer el reclamo ante el Consejo para la Transparencia”.
Tal conclusión, agrega el fallo, “guarda armonía con la preceptiva constitucional que consagra la autonomía del Ministerio Público y en tal perspectiva no resulta aceptable que un órgano que forma parte de la Administración del Estado -Consejo para la Transparencia- juzgue y eventualmente sancione a dicho organismo”.
El máximo Tribunal refiere luego que en el ejercicio del control de constitucionalidad de la Ley de Transparencia, el Tribunal Constitucional “declaró que el inciso segundo del artículo 9° es constitucional en el entendido que no resulta aplicable al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional ni al Tribunal Calificador de Elecciones lo dispuesto en el artículo 8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y el Acceso a la Información de la Administración del Estado, que es aprobada por el Artículo 1° del proyecto sometido a control. En el mismo sentido, declara que los incisos cuarto y quinto del artículo 9° son constitucionales en el entendido que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia, en ejercicio de sus potestades legales, no son vinculantes para el Ministerio Público, para el Tribunal Constitucional ni para el Tribunal Calificador de Elecciones”.
La decisión se adoptó con el voto en contra de la Ministra Araneda, quien fue partidaria de rechazar el recurso de queja.
La Corte ordena que una sala no inhabilitada del Tribunal de Alzada porteño analice el fondo del asunto planteado.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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