Se dedujo recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, acogiendo una reclamación formulada de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas en contra de la Resolución DGA Nº 2540, rechazó un recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución DGA N° 148 que denegó una solicitud para constituir derechos de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, dejándose sin efecto ambas resoluciones y la Resolución DGA Nº 2096, declarando, a su vez, válida la Resolución DGA Nº 234, que constituyó los derechos de aprovechamiento solicitados por la empresa reclamante.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denunció la infracción del artículo único de la Ley Nº 20.411 modificado por la Ley Nº 20.491; yerro jurídico que afirmó “se produce al establecer que la Dirección General de Aguas debe constituir en favor de la reclamante el derecho de aprovechamiento consuntivo solicitado a pesar de existir texto legal expreso que lo impide”.
Y es que expuso que la sentencia impugnada incurrió en un error conceptual desde que estima que la decisión primitiva de la Dirección General de Aguas, que nunca quedó firme, había generado una especie de derecho adquirido en favor del reclamante, lo que pugna abiertamente con la abundante jurisprudencia que señala que una solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas sólo otorga a su titular una mera expectativa y que, por lo tanto, la entrada en vigencia de cualquier norma de orden público con posterioridad a la presentación de una solicitud y antes que aquélla sea resuelta, rige íntegramente la materia. En consecuencia, al encontrarse pendiente la solicitud de la reclamante, su representada se encontraba obligada a aplicar el artículo único de la Ley Nº 20.411 modificado por la Ley Nº 20.491, por lo que tal petición fue correctamente denegada.
El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo.
En su sentencia, razonó que “(…) al contrario de lo sostenido por los sentenciadores, no era necesario acudir al procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880 para dejar sin efecto la Resolución Nº 234, toda vez que la Administración no hizo uso de su facultad invalidatoria ya que el acto administrativo no se encontraba afinado, por lo que no sólo no produjo efectos sino que no nació a la vida jurídica, pues para que sucediera era imprescindible que se terminara el procedimiento administrativo de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas iniciado con la solicitud de la reclamante, lo que en la especie no ocurrió. El mismo razonamiento permite concluir que tampoco se está en presencia de un acto revocatorio, por lo que tampoco eran aplicables las exigencias del artículo 61 de la Ley Nº 19.880”.
En consecuencia, no es posible atribuir ilegalidad al actuar de la Dirección General de Aguas al dictar la Resolución Nº 2096 que deja sin efecto de la Resolución Nº 234, sin perjuicio de que además es imprescindible hacer presente que la referida resolución no fue impugnada oportunamente, ya que sólo fue objeto del recurso de reconsideración y, por ende, de la reclamación que origina estos autos, la Resolución Nº 148 que corresponde a aquella que denegó la solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas”.
Así, concluye el fallo expresando que “en consecuencia, es efectivo que los sentenciadores incurrieron en el yerro jurídico que se les atribuye, puesto que la Dirección General de Aguas debía concluir el procedimiento administrativo aplicando la ley vigente, esto es, el artículo único de la Ley Nº 20.411 modificada por la Ley Nº 20.491, normas que prohíben la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas al amparo del artículo 4 transitorio de la Ley Nº 20.017 en el lugar solicitado por la reclamante, por lo que no incurrió en un acto ilegal al dictar la Resolución Nº 148 denegando la solicitud de derechos de aprovechamiento, pues al declararse como zona de restricción el lugar donde recayó aquélla, no cabía más que rechazarla, pues las referidas normas sólo dejan vigentes las solicitudes presentadas por comunidades agrícolas, pequeños productores agrícolas y campesinos y por indígenas y comunidades indígenas, calidades que no ostenta la reclamante”.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°929-2014.
Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.
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