Se dedujo recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que, confirmando el fallo de primer grado, acogió la demanda de oposición deducida por Inmobiliaria e Inversiones Los Troncos S.A. rechazando la solicitud de registro de la marca mixta MAESTRO ESPECIALISTA EN PRECIOS BAJOS, para la clase 35.
En el arbitrio de nulidad sustancial, se denunció en primer lugar, la infracción al artículo 16 de la Ley N° 19.039, porque al decidir el rechazo del registro solicitado se desatendieron las razones puramente lógicas y de experiencia integrantes de la sana crítica, haciendo caso omiso de los antecedentes aportados que justificaban que la marca pedida no contravenía las causales de irregistrabilidad de las letras f) y h) del artículo 20 de la normativa señalada, especialmente que se trataba de un signo de naturaleza mixta que debía ser analizado en su conjunto conforme al criterio de la apreciación global y que la cobertura de servicios de la clase 35 pretendida por su parte era más acotada y específica que la oponente, lo que hacía aplicable el principio de especialidad marcaria.
Enseguida denunció la infracción al artículo 20 letra h) de la Ley de Propiedad Industrial dada la ausencia de identidad o similitud gráfica de las marcas en litigio, las que solo coinciden en la expresión MAESTRO, distinguiéndose en ellas una grafía diferente. Al mismo tiempo sostiene que la expresión MAESTRO no puede ser objeto de apropiación exclusiva, pudiendo otras marcas estructurarse en torno a ella, pues el oponente únicamente puede pretender derechos en torno a los signos PUNTO MAESTRO y CENTRO MAESTRO, y no extenderlos en forma parcial a la expresión MAESTRO.
Finalmente, denunció la errónea aplicación del artículo 20 letra f) de la Ley del ramo porque no hay argumentos de relevancia para sostener que existen similitudes de consideración entre las marcas.
El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo.
En su sentencia, razonó que “respecto del primer acápite, el recurso no trasunta la descripción de una infracción concreta a las reglas de la sana crítica, pues para prosperar debía postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo contrariaba las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado, y que su inobservancia incidía en lo dispositivo del fallo, lo que no ha ocurrido, sino que solo se esboza una discrepancia en relación a los hechos establecidos como resultado del proceso valorativo efectuado por los jueces del fondo”.
Asimismo, expresó que “la denuncia que se hace por el compareciente de violación al artículo 20 letras f) y h) de la Ley aparece infundada, porque se apoya en cuestiones que el fallo no ha dado por acreditadas, como se advierte de lo reseñado en el motivo Tercero de este fallo”.
La sentencia fue acordada con la prevención del Ministro Juica, quien no compartió el considerando cuarto de la decisión y para desechar la infracción al artículo 16 de la Ley N° 19.039 tuvo únicamente presente que “dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley”.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°2016-2014.
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