Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucionalidad, el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto cuestionado dispone: “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia.
En contra de esta resolución solo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable”.
La gestión pendiente incide en los autos ejecutivos de que conoce el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago.
El requirente estima que tal disposición sería contraria al debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, esto al limitar que toda prueba ofrecida o solicitada pueda alcanzar a rendirse y con ello lleva a una decisión jurisdiccional que no va a considerar todos los elementos probatorios que las partes requieren para fundar sus pretensiones. Arguye que la naturaleza de las diligencias probatorias hacen que en la práctica su rendición se produzca después de vencido el término establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, dejándolo así, expone, en la indefensión.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2687.
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