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Hay voto en contra.

TC desestima acción de inaplicabilidad de norma que determina a quienes se aplica nuevo procedimiento laboral.

El Ministro Fernández Baeza consideró (…) «improcedente la condena en costas que se impone a la requirente, puesto que ello es incompatible con el acceso a la justicia constitucional…»

26 de noviembre de 2010

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional un precepto legal que modificó el Código del Trabajo y la Ley N° 20.087, sobre nuevo procedimiento laboral, que establece que “Las causas que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán sustanciándose conforme al procedimiento con el que se iniciaron, hasta la dictación de la sentencia de término”.
La gestión pendiente invocada es un proceso laboral seguido ante un Juzgado de Letras de Talagante, tramitado de conformidad al procedimiento de aplicación general y que se encuentra pendiente de resolver ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, con motivo de un recurso de nulidad interpuesto por la parte requirente, demandada en dicha causa.
Esta expone que fue demandada por concepto de pago de gratificaciones pendientes, cuya fuente sería la interpretación de una cláusula de un contrato colectivo que celebró en enero de 2005 y que solo subsistió hasta el 24 de agosto de 2008; que la acción interpuesta, al amparo del nuevo procedimiento laboral lo fue con posterioridad al 31 de agosto de 2009 (fecha de vigencia del nuevo procedimiento en la Región Metropolitana), a pesar de que el contrato y las prestaciones demandadas son anteriores a dicha fecha, y que en el contrato colectivo siguiente se eliminó la cláusula de gratificaciones; de ese modo, afirma, su derecho a ser juzgado por el tribunal preestablecido por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho se ve erosionado, en la medida que se lo somete al juzgamiento del Juzgado de Talagante que, en su apreciación, no existía al momento del hecho que motiva el proceso laboral.
La impugnación fue desestimada, con costas,  con el voto en contra del Ministro Fernández Baeza quien estuvo por acoger el requerimiento.
La sentencia razona que la norma impugnada es un precepto transitorio incorporado a la legislación que regula el nuevo procedimiento laboral y que su propósito inequívoco es establecer que los juicios iniciados con anterioridad a la vigencia de la nueva normativa seguirían sustanciándose conforme al procedimiento con arreglo al que se iniciaron, concluyéndose que se trata de una disposición de clara índole procedimental.
Observa luego que la requirente sustenta su pretensión en que la norma legal objetada infringiría un precepto constitucional que no se refiere al procedimiento que regula la tramitación de las causas, sino a la época de creación, por ley, del tribunal llamado a conocerlas y resolverlas (art. 19, N° 3°, inciso cuarto), es decir, es una garantía de índole orgánica o competencial. Tal discordancia, entonces, entre la preceptiva legal denunciada y el precepto constitucional supuestamente vulnerado torna improcedente la acción deducida, lo que por sí solo basta para desecharla, razona la Magistratura Constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, concluye también que el precepto legal objetado no resulta aplicable en la gestión judicial pendiente, pues él se refiere a las causas que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de la nueva legislación, mientras que el juicio laboral que originó el requerimiento comenzó en el mes de octubre de 2009, o sea, con posterioridad.
Por último, tiene presente  que el Segundo Juzgado de Letras de Talagante es un tribunal de competencia común que, con arreglo a la ley, viene conociendo de las causas laborales en esa comuna desde hace mucho tiempo y, por supuesto, con anterioridad a la celebración del convenio colectivo cuyo incumplimiento se reclama en el juicio que dio origen a este proceso constitucional.
El Ministro Fernández Baeza consideró atendible solicitar que no se aplique, en la gestión pendiente, el precepto impugnado para no vulnerar lo dispuesto en la Constitución, que es lo que ocurriría al radicarse la competencia en un tribunal no existente al momento de perpetrarse el hecho que origina la litis.
Estimó también improcedente la condena en costas que se impone a la requirente, puesto que ello es incompatible con el acceso a la justicia constitucional, por los motivos que expresó en el Rol Nº 1288. (Vea síntesis del voto en relación a las costas).  

Vea síntesis de la sentencia.

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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