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Con disidencia.

CS confirmó sentencia y acoge amparo contra Juzgado de Garantía de Talcahuano.

La Corte Suprema, en alzada, confirmó la sentencia apelada en todas sus partes con el voto en contra de los Ministros Dolmestch y Cisternas, quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada, y en consecuencia, desestimar la acción de amparo intentada.

25 de junio de 2014

Se dedujo acción de amparo contra el Juzgado de Garantía de Talcahuano, por cuanto arguye el recurrente que el 19 de mayo de 2014, se llevó a efecto la audiencia en que se discutiría la “revocación de acuerdo reparatorio” vigente respecto del amparado, a la que no asistió este último, razón por la cual  la Jueza suplente despachó orden de detención en su contra, considerando que no justificó su inasistencia.

En este sentido, agregó que era legalmente improcedente la revocación de un acuerdo reparatorio, pues el cumplimiento del mismo debe perseguirse conforme a lo establecido “en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, indicando que no se trata en la especie de una audiencia que tenga a la presencia del imputado como condición de validez en los términos del inciso 2° del artículo 127 del Código Procesal Penal, ya que al derivar de una salida alternativa de acuerdo reparatorio, sólo tiene por objeto facilitar el cumplimiento de una obligación civil en beneficio de la víctima.

Por su parte, la recurrida informó que, en audiencia de 22 de noviembre de 2013, se aprobó un acuerdo reparatorio respecto del amparado, por el delito de daños  perpetrado por éste, al apedrear, junto a otro sujeto, el cuartel de la Cuarta Comisaría de Carabineros de Hualpén, avaluados éstos en la suma de $32.500, la que debía pagarse en cuotas de $16.500 y $16.000, acuerdo que no cumplió, por lo cual el abogado de la parte querellante lo hizo presente al Tribunal, programándose una audiencia para verificar el cumplimiento de la indicada salida alternativa.

Enseguida, aduce que no es efectivo lo señalado por el recurrente en el sentido que el procedimiento penal en el presente caso se encuentre fenecido, pues el artículo 242 del Código Procesal Penal establece que sólo una vez cumplidas las condiciones contraídas por el imputado en el acuerdo reparatorio, o garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima, el tribunal dictará el sobreseimiento definitivo, total o parcial, extinguiéndose con ello la responsabilidad penal del imputado, razón por la cual la presencia del amparado era condición de ésta.  

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de amparo.

En su sentencia, razonó que “la libertad personal de todo individuo es una garantía que ha buscado ser preservada en el proceso penal, de distintas formas. Es así como el artículo 125 del Código Procesal Penal la reconoce expresamente, constituyendo la detención una situación excepcional y que, como tal, debe ser aplicada restrictivamente, por lo cual no debió ser decretada en el presente caso en contra del imputado que faltó a una audiencia que no se encuentra establecida en el procedimiento penal, no obstante que, como se reconoció en estos estrados por los intervinientes, constituye “una praxis” relativamente habitual en los juzgados de garantía, con el fin de saber directamente del imputado las razones por las cuales no ha cumplido con las condiciones fijadas en el acuerdo”. Por tanto, estimó que, en esta etapa de tramitación el imputado no tiene comparecencias pendientes relativas al acuerdo reparatorio, pues el procedimiento penal se encuentra concluido, no debiendo reiniciarse o continuarse.

La Corte Suprema, en alzada, confirmó la sentencia apelada en todas sus partes con el voto en contra de los Ministros Dolmestch y Cisternas, quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada, y en consecuencia, desestimar la acción de amparo intentada, toda vez que, en su concepto, “la orden de arresto impugnada se ajustó a derecho, desde que el Juez de Garantía –al estimar conducente discutir en audiencia la solicitud de Carabineros de Chile en orden a dejar sin efecto, por incumplimiento, un acuerdo reparatorio– citó a una audiencia con este objeto, sin que el imputado concurriera en tres oportunidades, por lo que, con facultades para ello, citó para una nueva fecha, bajo apercibimiento, el que se hizo efectivo ante una nueva inconcurrencia. La referida decisión no posibilitó la discusión de fondo prevista para la correspondiente audiencia, la que, por cierto, pudo cubrir todos los aspectos que se estimaren pertinentes y que han recibido y reciben distintas soluciones”.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°14303-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción Rol N°93-2014.

 

 

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