En fallo unánime, la Corte Suprema condenó al fisco a pagar una indemnización de $10.000.000 (diez millones de pesos) a una mujer que fue suplantada y acusada del delito de hurto en la ciudad de Talca, en el año 2005, a raíz de un mal procedimiento de identificación realizado por Carabineros.
En su sentencia, arguye el máximo Tribunal que el artículo 83 del Código Procesal Penal impone al personal de Carabineros y de la Policía de Investigaciones el despliegue de determinadas actividades sin necesidad de instrucción previa del fiscal, denominadas doctrinariamente «facultades autónomas de la policía», entre las que se inserta la de resguardar el sitio del suceso. Por su parte el artículo 85 del mencionado cuerpo legal, en su texto vigente al 28 de junio de 2005, por aplicación de la Ley N° 19.942, consagró el llamado «control de identidad», en virtud del cual los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deben proceder a solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiera cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta. En la referida disposición se consagra que la identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare por medio de los documentos expedidos por la autoridad pública, como son la cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. Si la persona no puede ser identificada, debe ser conducida a la unidad policial más cercana donde se le deben tomar huellas dactilares para fines de identificación.
Pues bien, agrega el fallo, resulta inconcuso que una persona que es detenida como autora de un delito de hurto debe ser identificada, en términos similares a lo establecido en el artículo 85 del Código Procesal Penal, debiendo realizarse tal identificación con la exhibición de documentos públicos idóneos o con la toma de huellas dactilares. En el caso de autos, la demandada no acompañó –siendo de su cargo– ninguna prueba que demostrara que cumplió con el procedimiento previsto en la ley para identificar a la detenida. En efecto, concluye la Corte Suprema, ninguna constancia hay respecto de que se le exhibiera una cédula de identidad con los datos de la actora, menos aún que se le hayan tomado las huellas dactilares a la detenida para proceder a identificarla. Lo anterior permite configurar la falta de servicio demandada en autos –reconducida al artículo 2314 del Código Civil– pues es esta omisión la que permitió que se suplantara la identidad de la demandante.
Por otra parte, respecto de la responsabilidad del Ministerio Público, expone la sentencia que tal como se refirió en el fundamento quinto, él está sometido a un régimen especial de responsabilidad consagrado en el artículo 5 de la Ley Nº 19.640. En este aspecto, indica, se debe consignar que el contexto fáctico establecido en autos y trasladados los criterios mencionados en el párrafo cuarto del mencionado fundamento quinto a las actuaciones del Ministerio Público, permiten sostener que si bien la fiscal a cargo de la causa RIT 4793-2005 cometió un error al requerir en procedimiento simplificado a una persona cuya identidad se encontraba mal establecida, tal conducta no puede ser calificada de injustificadamente errónea, atendido el estándar más intenso de imputación que exige el artículo 5° de la Ley N° 19.640 respecto del requerido por las reglas generales de la responsabilidad estatal, lo que impide considerar que se trate de una arbitrariedad injustificada.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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