Se dedujo acción de protección en contra de una AFP, por cuanto frente a una solicitud de entrega de los dineros de un fondo de pensión a título de herencia, requirió acompañar un certificado otorgado por el Registro Civil de la República Argentina, legalizado, que acreditara que el causante no había contraído matrimonio en ese país y no tuvo hijos.
Los actores consideraron que tal proceder resultaba arbitrario e ilegal, por cuanto la tramitación de la posesión efectiva de las herencias intestadas se verifica ante ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, órgano que califica la calidad de herederos de los peticionarios, agregando que se cumplió con los requisitos legales y que la Ley Nº22.255 y el “Compendio de Normas del Sistema de Pensiones” de la Superintendencia del ramo disponen que: “Los fondos destinados a herencia se pagarán a los herederos del afiliado fallecido previa presentación de la Resolución emanada del Servicio de Registro Civil e Identificación o del auto de posesión efectiva debidamente inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, del departamento correspondiente”. Estiman así que el acto recurrido afecta sus garantías constitucionales, en específico las del derecho de propiedad.
Informando el libelo, la recurrida solicitó su rechazo, por cuanto de existir cónyuge o descendencia podría haber pensiones de sobrevivencia, de conformidad al Decreto Ley 3.500 y que sólo en caso de no haberlas procedería entregar el saldo de la cuenta para acrecentar la masa hereditaria.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó la acción y la Corte Suprema, en alzada, confirmó la sentencia de primer grado sin declaraciones.
En su fallo, la Corte de Antofagasta constató que, estando casado el causante al momento de fallecer, “a la luz de lo prescrito por el artículo 66 del D.L. 3.500 el saldo de la cuenta de ahorro previsional del fallecido no constituiría herencia, sino un saldo destinado a pagar una pensión de sobrevivencia a la viuda y o a eventuales hijos” y que “las recurrentes no tendrían la calidad de herederas de su hermano fallecido en la República Argentina en tanto no puedan acreditar que el causante no tenía la calidad de casado de conformidad a las leyes de ese país así como acreditar la inexistencia de otros asignatarios de pensión de sobrevivencia”.
Finalmente, concluyó en el rechazo de la acción “al no asistir a las recurrentes el derecho de dominio sobre los fondos que constituyen el saldo de la cuenta de capitalización individual”.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 94 -2014 de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 10.906-2014 de la Corte Suprema.
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