Se dedujo acción de protección en contra del ex Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, don Juan José Ossa Santa Cruz, por parte de una ex funcionaria del mencionado Servicio.
La actora estimó vulneradas sus garantías constitucionales consistentes en la propiedad del empleo y la igualdad ante la ley, por la decisión del recurrido de poner término anticipado a su contrato de trabajo.
La parte recurrida informó que la acción cautelar intentada era extemporánea por cuanto la recurrente, a lo menos, desde el mes de julio de 2013 estaba en pleno conocimiento de la existencia del término se su contrata, y solicitó su total rechazo por no existir acto ilegal o arbitrario.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso, por resultar extemporáneo, ya que se dedujo vencido el plazo fijado para interposición contemplado en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección. Asimismo, en virtud de los antecedentes observados, indicó que “el sistema por el cual se encontraba contratada la recurrente, es ampliamente usado en la administración pública, siendo a esta altura, absolutamente pacífico en la doctrina y la jurisprudencia que tal modalidad de contrato implica un plazo máximo de duración, (el señalado en el acto administrativo), pero no un plazo fijo que importe un grado de inamovilidad en tal período, pues, al usarse la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, es facultad de la administración calificar dicha situación”. Por lo tanto, concluyó señalando que “la autoridad tiene la facultad jurídica de poner término anticipado a los cargos denominados “a contrata”, de manera que también el recurso debe ser rechazado”.
Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada, con el voto en contra de la Ministra Chevesich, quien fue de la opinión de revocar la sentencia apelada y acoger el recurso, señalando que estuvo por desestimar la extemporaneidad alegada “porque entre el 3 de octubre de 2013, data en que la recurrente tomó conocimiento del acto administrativo que impugna, una vez que fue sometido al trámite establecido en la ley del ramo, y la fecha de interposición del recurso, 2 de noviembre de 2013, según consta en el timbre estampado a fojas 25, no transcurrió el término establecido en el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales”.
Además, la disidencia arguyó que “si bien es efectivo que del análisis de los artículos 3 y 10 del Estatuto Administrativo se puede discurrir que la autoridad se encuentra facultada para poner término al empleo a contrata de manera anticipada, no lo es menos que la referida potestad debe ejercerse con arreglo a la ley, esto es, previo cumplimiento de la normativa que regula los actos de la Administración, puesto que la resolución dictada por un jefe superior del servicio que pone término a un cargo a contrata es un acto legalmente reglado”.
Lo anterior, permite concluir a esta Ministra que “la resolución impugnada es ilegal porque contraviene lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes, y arbitraria precisamente por estar desprovista de fundamentos de hecho, por lo que aparece sustentada en el capricho o mera voluntad de la autoridad que la adopta, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley al ser la recurrente discriminada arbitrariamente en comparación a otros empleados que, desempeñándose en cargos a contrata, permanecen en ellos hasta el término legal o hasta que sus servicios dejen de ser efectivamente necesarios por razones veraces que han de expresarse”, agregando finalmente “que también se veía conculcado el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, toda vez que al incurrir la institución cuestionada en un acto ilegal privó a la funcionaria de su derecho a las remuneraciones por todo el período de destinación”.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 138671-2013
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 10.434-2014
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