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Primera sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite inaplicabilidad que impugna normas relativas a facultades de la Dirección del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos sobre nulidad laboral de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

22 de mayo de 2014

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 1° letras a), b); 5° letra b), c) y f) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2/1967, y sus modificaciones de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, que fijan las atribuciones de la Dirección del Trabajo, y de su Director, y éstos en concordancia con los artículos 55; 505 bis; y 506 del Código del Trabajo.

Las disposiciones cuestionadas disponen: “Artículo 1°: La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo.   

Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:  

a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;   

b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;

Artículo 5° Al Director le corresponderá especialmente:

b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;   

c) Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República;

f) Dirigir, controlar y coordinar todas las actividades del Servicio, pudiendo en el ejercicio de esta facultad dictar todas las resoluciones, circulares, órdenes de servicio e instrucciones que estime necesarias para su mejor administración”.

La gestión pendiente incide en autos sobre nulidad laboral de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

El requirente estima que las disposiciones cuestionadas vulnerarían el artículo 19 N° 3, N° 24 y N° 26 de la Carta Fundamental, especialmente en cuanto aparecen conectados por la autoridad fiscalizadora y por la judicatura de legalidad con los parámetros de las Tablas, Gráficas, Concordancias y Tramos de instrumento conocido como “Tipificador de Hechos Infraccionales y Pautas para aplicar Multas Administrativas”, de 15 de julio de 2013. Asimismo, se estaría prescindiendo de los elementos definitorios del debido proceso, y de la necesaria exigencia de culpabilidad para imponer sanciones, y de proporcionalidad al regularlas, ello porque el artículo 505 del Código del Trabajo, contempla un tipo sancionatorio residual y abierto, cuya plena definición de la conducta incriminada y su pena la hace la misma autoridad que denuncia y castiga, o sea, el legislador, juez y parte del castigo.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2665.

 

 

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