Se dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando el fallo de primera instancia, rechazó demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual deducida por Coexpan Chile S.A. en contra del Banco Security.
La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia por existir un grave error de nulidad formal, al no contener el fallo “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
En su sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal del país reprodujo la sentencia de alzada y además aclaró que, conforme a los principios que integran el Código Civil, no se observan las particulares motivaciones que podrían inducir a privar a los afectados de dirigir las acciones en la forma y del modo como mejor se ajusten a sus intereses, desde el momento que el derecho civil otorga a las personas el principio de libre disposición de sus bienes y autonomía de la voluntad, todo lo cual lleva a reconocer las mayores prerrogativas al momento de someter las pretensiones al órgano jurisdiccional. Es por lo anterior que esta Corte Suprema ha reconocido la independencia y autonomía de las acciones indemnizatorias, sean estas moratorias o perentorias, las que cualquiera sea la naturaleza del objeto de la prestación, pueden impetrarse en forma exclusiva, desde el momento que el legislador ha establecido su procedencia y la forma más usual de interposición, pero no ha prohibido la que en mejor forma repare integralmente el daño derivado del incumplimiento.
Así, concluye el fallo sosteniendo que tampoco puede soslayarse que el presupuesto fáctico establecido en el proceso da cuenta que la demandada incurrió en incumplimiento de una obligación negativa, esto es, de no hacer, puesto que estaba impedida contractualmente de transferir dineros desde la cuenta corriente de la actora sin la concurrencia de sus socios (…) de todo lo cual viene a resultar que los fundamentos que propone el impugnante quedan desprovistos de toda sustentación fáctica y jurídica, puesto que de acuerdo con lo que establece en artículo 1555 inciso primero del Código Civil el incumplimiento de la obligación de no hacer se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si no pudiere deshacerse lo hecho, y eso es precisamente lo que ha demandado la actora la que, por lo demás, ya anunciaba en su escrito de réplica que el contrato de cuenta corriente se terminó “a principios del año 2002”.
La decisión fue acordada con la prevención del abogado integrante, Sr. Raúl Lecaros, quien en lo relativo a admitir la independencia o autonomía de la acción de perjuicios que concede el artículo 1489 del Código Civil, aclaró que “la denominada condición resolutoria tácita, no comparte la naturaleza jurídica de una verdadera condición resolutoria –la que llamamos condición resolutoria ordinaria– puesto que la que va envuelta en los contratos bilaterales supone, para tenerla por cumplida, un hecho ilícito, cual es el incumplimiento de las obligaciones contractuales, a diferencia de la ordinaria que, al tenor del artículo 1477 del Código Civil, su cumplimiento o incumplimiento no envuelve ilicitud alguna, desde que el hecho de que pende la condición depende de la voluntad de las partes, de la de un tercero o de un acaso, o en parte de la voluntad de una de las partes y en parte de la de un tercero o un acaso. Por lo tanto, expresa en esencia el voto previniente, “lo que regula el artículo 1489 del Código Civil, en definitiva, es el efecto del incumplimiento contractual, como lo hacen otros códigos modernos”.
Vea texto íntegro de la sentencia.
RELACIONADOS
*CS anuló de oficio sentencia que había acogido tercería de prelación deducida por Tesorería General…
*CS anuló de oficio sentencia de la Corte de Santiago que acogió reclamo de ilegalidad municipaL…