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Con disidencia.

TC se pronunciará sobre el fondo de requerimiento de Senadores referido a proyecto de televisión digital.

El TC declaró admisible el requerimiento de un grupo de senadores que solicitaron declarar la inconstitucionalidad respecto de la actuación del Presidente de la Cámara de Diputados.

7 de abril de 2014

El TC declaró admisible el requerimiento de un grupo de senadores que solicitaron declarar la inconstitucionalidad respecto de la actuación del Presidente de la Cámara de Diputados, y la propia Cámara de Diputados, producida durante la tramitación del Proyecto de Ley que permite la introducción de la Televisión Digital Terrestre (Boletín 6190-19), relativa a la declaración de inadmisibilidad de las observaciones realizadas por el Presidente de la República, números 3, 4, 6, 7, 10, 13, 17, 18, 19, 22 y 28, contenidas en el veto.

El Pleno del TC declaró admisible el requerimiento, por cuanto, en esencia, los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso cuarto, de la Constitución Política, y que, en la especie, no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el inciso segundo del artículo 66 de la LOCTC.

Según lo anterior, la Magistratura Constitucional ordenó poner el presente requerimiento en conocimiento de la Señora Presidenta de la República, del Senado, y de la Cámara de Diputados, para que, en su calidad de órganos constitucionales interesados, dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de la comunicación, formulen las observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

La admisibilidad fue acordada con el voto en contra del Ministro Vodanovic, quien, en lo grueso, estuvo por declarar inadmisible el requerimiento, por extemporáneo.

Asimismo, la admisibilidad fue acordada con el voto en contra de los Ministros Fernández Fredes y Carmona, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento, toda vez que, en esencia, consideran que el requerimiento no cumple con el requisito de legitimación, porque no tiene al momento de darse cuenta ante esta Magistratura el respaldo del número necesario de senadores que exige la Constitución. La Constitución establece el quórum como un requisito para que esta Magistratura pueda conocer de la materia. Ello, aduce este voto disidente, se produce en razón de lo siguiente.

En primer lugar, el requerimiento de parlamentarios es un control facultativo, en el sentido que puede o no ser ejercido por los legitimados para ello. En segundo lugar, el requerimiento ante el TC no es una denuncia, es decir, una comunicación de una presunta infracción constitucional con indiferencia de lo que este órgano haga con ella. En tercer lugar, prosiguen estos Ministros, distintas normas de la LOCTC apuntan en el mismo sentido. En cuarto lugar, la Constitución exige la cuarta parte de los miembros en ejercicio para “conocer de la materia” (artículo 93, inciso cuarto), y, a su turno, el inciso cuarto del artículo 61 de la LOCTC advierte que este quórum debe acreditarse “siempre”, es decir, en toda su fase tramitación y no sólo al presentarse a la judicatura.

Y en quinto lugar, concluye en esencia este voto disidente, claramente senadores que han cesado en su período no son senadores en ejercicio.

Finalmente, el Ministro Bertelsen concurrió al precedente voto en contra de la declaración de admisibilidad del requerimiento, suscrito por los Ministros Fernández Fredes y Carmona, con las salvedades de que, por una parte, reitera su conformidad con la doctrina expuesta en el voto en contra de la STC 1655/2010, y, por otra, en cuanto a la falta de legitimación activa de los requirentes, estimando que el quórum de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de una cámara para requerir, no sólo debe cumplirse al momento de la presentación del requerimiento sino hasta el momento en que se declara admisible.

Declarado admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2646.

 

 

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