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Con disidencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma contenida en ley sobre accidentes del trabajo.

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba la expresión “por accidentes del trabajo a que se refiere la Ley N° 16.744″, contenida en el inciso quinto del artículo cuarto de la Ley N° 19.531, en su texto modificado por la Ley N° 20.224.

7 de marzo de 2014

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba la expresión “por accidentes del trabajo a que se refiere la Ley N° 16.744″, contenida en el inciso quinto del artículo cuarto de la Ley N° 19.531, en su texto modificado por la Ley N° 20.224.

La gestión invocada incide en un proceso de protección, en el cual una relatora de la Corte de Apelaciones de Arica denuncia como injusta, arbitraria, discriminatoria y lesiva de su derecho de propiedad la conducta de la recurrida, consistente en negarle el pago de los bonos de desempeño institucional y colectivo correspondientes al bono de modernización del año 2012, a causa de haber tenido más de 6 meses de licencias médicas por causa de un cáncer de mama.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguyó que  la ley ha dispuesto una regla general, consistente en que no pueden percibir los aumentos indicados quienes no hayan desempeñado efectivamente sus cargos, a lo menos por el tiempo señalado, sin perjuicio de formular dos calificadas excepciones a lo anterior, que favorecen únicamente a aquellas autoridades y funcionarios que gocen de licencias a causa de accidentes del trabajo o por maternidad.

La aludida regla general, expone el TC, consagrada en el artículo 4°, inciso quinto, de la Ley N° 19.531 resulta lógicamente justificada, comoquiera que al regularse previamente el pago de una remuneración extraordinaria para compensar un desempeño efectivo y cualificado, entendiéndose por tal el cumplimiento de ciertas metas anuales alcanzadas según predeterminadas exigencias de calidad, ello conduce necesariamente a marginar del beneficio a todos quienes no satisfacen esos objetivos requisitos, por no haber prestado servicios durante a lo menos seis meses en el Poder Judicial.

En lo atinente a las referidas excepciones, agrega la sentencia, valga recordar que si bien las licencias médicas y las licencias maternales comparten algunas propiedades comunes, ello no permite inferir que posean un mismo estatus para todos los efectos legales, al punto de hacer extensivos a los usuarios de aquéllas, siempre, los mismos beneficios que la ley ha concebido en especial para las funcionarias con licencias maternales.

Es que, mientras las licencias médicas obedecen a patologías por morbilidad, discapacidad o incapacidad, las licencias maternales son motivadas por otra causa diferente, cual es la necesidad de potenciar la relación madre e hijo, cuyo beneficio individual, familiar y social es el que mueve al Legislador -sin tener que expresarlo en cada caso- a conferirle una “especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto”, según el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10, N° 2).

Como también se justifica por sí sola la excepción hecha a favor de los accidentados a causa o con ocasión del trabajo, referidos en la Ley N° 16.744, desde que -se supone- tales eventos han sido la contribución puesta por el afectado para alcanzar las metas de desempeño colectivo e institucional que incrementan el señalado bono especial, aduce la Magistratura Constitucional.

Por su parte, el artículo 19, Nº 2°, constitucional, sobre la base de la generalidad característica de la ley, garantiza que ella sea una misma para todas las personas afectas a sus disposiciones, sin que pueda, por su intermedio, legislarse a favor o en desmedro de determinados sujetos atendiendo a impertinentes razones de raza, condición social, estirpe, fortuna, religión, ideología u otros atributos estrictamente individuales.

Tampoco la ley aparece vulnerando el derecho que le asiste a todos los funcionarios que hagan uso de licencias médicas para “continuar gozando del total de sus remuneraciones”, conforme al régimen estatutario chileno, como tampoco que la norma cuestionada lesionaría el derecho a la protección de la salud asegurado en el artículo 19, N° 9°, de la Carta Fundamental, manifiesta el fallo.

Así, concluye el TC rechazando el requerimiento de autos, habida cuenta de que los grupos o colectivos bajo comparación son esencialmente distintos, lo que justifica que les alcance una normativa diferente, sin violación del artículo 19, N° 2°, de la Constitución (STC Rol N° 1803, considerando octavo).

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Peña, Vodanovic, Fernández Fredes y Romero, quienes fueron del parecer de acoger el requerimiento, toda vez que, tal como se desprende de la lectura de la norma recordada en el considerando anterior, el concepto de licencia médica adoptado en nuestra legislación importa un término genérico que puede ser empleado en cualquier caso de necesario restablecimiento de la salud de un funcionario. En el mismo sentido, la Contraloría General de la República ha precisado que: “Las licencias comprenden las de carácter médico para acogerse a reposo preventivo total o parcial, las concedidas por causas de enfermedad y las que corresponden a permiso pre y post natal.” (Dictamen N° 75805/68).

De esta forma, y a diferencia de lo sostenido en el considerando séptimo del fallo, la disidencia arguye que no existen bases para sostener que las licencias médicas, independientemente de la causa que las haya originado, posean un estatus diferente para los distintos efectos legales, en circunstancias que la Contraloría General de la República se ha encargado de precisar que: “El único efecto de una licencia médica es ausentarse o reducir la jornada de trabajo. La calidad de funcionario y los derechos y deberes que de ella derivan no se enervan ni suspenden por el goce de ese beneficio, salvo el de cumplir con la obligación de desempeño efectivo.” (Dictámenes N°s 16872/93 y 39856/99).

En ese sentido, expresan que  existe una diferencia de trato derivada de la aplicación de la norma reprochada, pues mientras algunos tipos de licencias médicas dan derecho a sus beneficiarios a percibir los incrementos por desempeño institucional y por desempeño colectivo, pese a no haber prestado servicios, a lo menos, por seis meses, otras licencias médicas -como aquéllas de que ha gozado la recurrente de protección-, no confieren un derecho similar.

De esa manera, estos Ministros proceden a ponderar la necesidad de la medida: la historia del establecimiento de la norma reprochada revela que ella fue aprobada en los mismos términos propuestos en el mensaje que dio origen al proyecto de ley, no constando debates sobre el tema. Ello hace imposible determinar la finalidad prevista por el legislador más allá de un ejercicio intelectual hipotético.

Desde el punto de vista de la idoneidad de la distinción introducida por el legislador, continúan, resulta importante tener presente que las enfermedades, que motivan las licencias médicas, son hechos involuntarios que pueden afectar a una persona en cualquier momento de su vida y, por lo mismo, la recuperación de la salud, a la que la licencia propende, constituye un derecho irrenunciable.

Desde la óptica de la proporcionalidad en sentido estricto, indica este voto que lo que hace la norma reprochada en estos autos es discriminar, sin fundamento razonable (pues no se conoce a partir de la historia legislativa), a aquella funcionaria que tuvo que ausentarse de su trabajo como producto de una licencia médica originada en una enfermedad común, en circunstancias que, en este caso, como en el de un accidente del trabajo, la enfermedad o el padecimiento ha sido causado por motivos ajenos a la propia voluntad de la beneficiaria de la licencia.

Así, concluyen estos Ministros, la aplicación del precepto impugnado, en la parte que señala “por accidentes del trabajo a que se refiere la Ley N° 16.744”, contenida en el inciso quinto del artículo 4° de la Ley N° 19.531, vulnera también el derecho de propiedad, asegurado por el artículo 19 N° 24° de la Carta Fundamental, sobre el total de las remuneraciones de la señora Sandra Espinoza Armas, dentro de las cuales, se comprende, como se ha dicho, la asignación por modernización institucional de que dichos incrementos forman parte.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2456.

 

 

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