Se publicó en el Diario Oficial de 4 de marzo de 2014 el nuevo Reglamento que regula la consulta a los Pueblos Indígenas, a través de un procedimiento establecido en la propia norma, en conformidad al artículo 6 N° 1, letra a), del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, los tratados internacionales ratificados por Chile que versen sobre la materia que se encuentren vigentes, y de conformidad a la Constitución Política.
La norma arguye que la consulta es un deber de los órganos de la Administración del Estado y un derecho de los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente por la adopción de medidas legislativas o administrativas, que se materializa a través de un procedimiento apropiado y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas susceptibles de afectarlos directamente.
Asimismo, el Reglamento establece que los órganos de la Administración del Estado señalados en su artículo 4°, deberán consultar a pueblos indígenas cada vez que se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente.
Luego, en materia de medidas que califiquen proyectos o actividades que ingresan al Sistema de Evaluación Ambiental (SEIA), se expresa que la resolución de calificación ambiental de los proyectos o actividades que ingresan al SEIA, de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 10 de la ley N° 19.300, y que requieran un proceso de consulta indígena según lo dispuesto en dicha normativa y su reglamento, se consultarán de acuerdo a la normativa del SEIA, pero respetando el artículo 16 del presente instrumento en lo que se refiere a las etapas de dicha consulta.
De otro lado, el Reglamento en cuestión aborda los principios en los que se basará la consulta indígena: buena fe, procedimiento apropiado, y carácter previo de la consulta.
Respecto al procedimiento, se contempla el siguiente: el inicio del proceso se realizará mediante una convocatoria del órgano responsable a los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados, directamente, según el alcance nacional, regional y local, de la afectación que produzca la medida. Luego se establecen las etapas que deberá contemplar todo procedimiento apropiado de consulta: en esencia, planificación del proceso de consulta; entrega de información y difusión; además de la deliberación interna de los pueblos indígenas; el diálogo y la sistematización, comunicación de resultados y término del proceso de consulta.
Y en cuanto a los plazos, se contempla que para las medidas legislativas cada una de las etapas no deberá ser ejecutada en un plazo no superior a 25 días hábiles, y, tratándose de medidas administrativas, en un plazo no superior a 20 días hábiles.
Finalmente, con la entrada en vigencia de este Reglamento se deroga el cuestionado Decreto Supremo N° 124 de 4 de septiembre de 2009.
Vea texto íntegro del Reglamento N° 66.
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